REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 02 de junio de 2006
195° y 147°
CAUSA: 1E-2870/04
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
PENADO: MORANTES CARLOS MANUEL, de nacionalidad colombiana, de 51 años de edad, nacido en fecha 22/05/54, natural Cúcuta, de estado civil casado, de oficio ayudante de taxista, titular de la cédula de identidad N° V-6.261.615, y residenciado en Barrio Santa Fe, casa Nº 02, redoma de Ruiz Pineda, Caricuao, Distrito Federal.
DEFENSA: ABG. DORCY GONZALEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 141 al 146 de la sexta pieza del expediente que conforma la presente causa; que le fuera practicado por este Tribunal al penado: MORANTES CARLOS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.261.615, del cual se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de UNA CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a este Juzgado decidir en cuanto a la procedencia o no de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado anteriormente identificado, fué condenado en fecha 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes u Psicotrópicas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia que riela a los folios 63 al 95 de la cuarta pieza del presente expediente.
SEGUNDO: Cursa a los folios 210 al 218 de la quinta pieza, decisión de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado MORANTES CARLOS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.261.615, rectificando la pena impuesta en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Cursa a los folios 98 al 101 de la séptima pieza, informe Técnico con motivo del examen practicado al prenombrado penado por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, suscritos por el Delegado de Prueba NELLY MENDOZA Y RAQUEL PINTO DE GALDOS, quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…Desfavorable al otorgamiento de la Medida Destacamento de Trabajo, por las limitantes de salud presentadas por el evaluado. Sin embargo, el Equipo Técnico evaluador se pronuncia a Favor de una Medida Humanitaria, teniendo en cuenta las condiciones del ciudadano Juez de la Causa…”.
Ahora bien, el artículo 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el juez de ejecución podrá acordar el destino Destacamento de Trabajo a los penados que hayan cumplido por lo menos un cuarto (1/4) de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: “… 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense…”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, y en el presente caso, el Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad, tomando en cuenta entre otros lo siguiente: “…el Equipo Técnico evaluador se pronuncia a favor de una Medida Humanitaria por razones de salud (problemas cardiacos-ver anexo), en vez de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, por considerar que el precitado en los actuales momentos no cuenta con los recursos necesarios para amoldarse a las exigencias de la medida solicitada…CONCLUSIÓN: Opinión Desfavorable al otorgamiento de la Medida Destacamento de Trabajo, por las limitantes de salud presentadas por el evaluado. Sin embargo, el Equipo Técnico evaluador se pronuncia a Favor de una Medida Humanitaria, teniendo en cuenta las condiciones del ciudadano Juez de la Causa…”, considerando este juzgador que al no existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado MORANTES CARLOS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.261.615, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el DESTACAMENTO DE TRABAJO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado MORANTES CARLOS MANUEL, de nacionalidad colombiana, de 51 años de edad, nacido en fecha 22/05/54, natural Cúcuta, de estado civil casado, de oficio ayudante de taxista, titular de la cédula de identidad N° V-6.261.615, y residenciado en Barrio Santa Fe, casa Nº 02, redoma de Ruiz Pineda, Caricuao, Distrito Federal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado, a fin de notificar al penado del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.
LA SECRETARIA,
ACT N° 1E-2870-04
NMB/CVG/loana