REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 30 de junio de 2006
195° y 147°
CAUSA: 1E-350/99
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. ZORAIDA MOLINA
PENADO. SANABRIA JULIO JAIME, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 20/09/1973, soletero, residenciado en la Urbanización “El Guamal”, vereda 7-E, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° V-11.741.775.
DEFENSA: ABG. DORCY GONZALEZ, Defensora Pública adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMAS: FERNANDO RAFAEL RUJANO PÉREZ Y JUAN CARLOS RUJANO PÉREZ.
Visto el escrito de la Defensora pública ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, recibido por ante este Despacho en fecha 29/06/2005, mediante la cual solicitó a este Tribunal le fuera concedido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, específicamente, Libertad Condicional; es por lo que este Tribunal en virtud de la referida solicitud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 34 al 47, de la segunda pieza que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1997; la cual fue confirmada en fecha 16/04/1997, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; tal como se evidencia a los folios 61 al 70 de la segunda pieza; mediante la cual condenó al ciudadano SANABRIA JULIO JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-11.741.775, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL RUJANO PÉREZ Y JUAN CARLOS RUJANO PÉREZ.
SEGUNDO: Cursa al folio 177 de la tercera pieza, certificación de Antecedentes Penales, de donde se evidencia que el penado SANABRIA JULIO JAIME, ampliamente identificado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.
TERCERO: Corre inserta a los folios 109 al 113 de la cuarta pieza del presente expediente, Informe conductual del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza”, Maracay, Estado Aragua, elaborado por el equipo técnico integrado por el Director Abg. Abel Jiménez, delegado de Prueba Abg. Héctor Osorio y la Psicóloga Lic. Astrid Gutiérrez, quienes al momento de la realización de la evaluación psicológica emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: “…Durante su permanencia en el centro de pernocta no se ha observado cambios conductuales que evidencien desajustes en su manejo emocional. Su actitud es de apertura al dialogo lo que facilita el abordaje de las áreas a evaluar, no obstante, por sus propios rasgos de introversión se limita a responder las preguntas que se le formulen de manera concisa, salvo que la empatía que pueda mantener con el interlocutor le permita conversar con mayor amplitud. Su interrelación con los demás residentes ha sido aceptable, informando los custodias asistenciales que el caso supervisado ha mantenido un record conductual positivo en su trayectoria en el régimen de prueba, no encontrándose reportes disciplinarios en su expediente de tratamiento. Tiene buena capacidad para acatar normas y directrices.…”; así como el siguiente pronóstico: “…Se considera que el caso supervisado ha mantenido un comportamiento conforme a las exigencias de convivencia socio-familiar, lo que le ha permito adecuase a la dinámica de la vida ciudadana, a tal efectos le sugiere por el pronóstico favorable que tuene el residente la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a objeto prosiga en un ambiente más idóneo su proceso de reinserción…”. Por lo que concluyeron: “…el residente ha cumplido con las exigencias establecidas en las distintas áreas que son evaluadas con un resultado favorable…”
CUARTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
QUINTO: Cursa a los folios 126 al 128 de la cuarta pieza del presente expediente, informe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual informan sobre la verificación de la dirección del penado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo verdadera la residencia aportada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 de la norma adjetiva penal.
SEXTO: Cursa a los folios 129 al 132 de la cuarta pieza del presente expediente, informe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual informan sobre la verificación de la oferta de trabajo, que hiciera el ciudadano BERNARDO GUERRERO, al penado SANABRIA JULIO JAIME, siendo verdadera la oferta realizada por el referido ciudadano al prenombrado penado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal,; el cual dispone que la Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado SANABRIA JULIO JAIME, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado SANABRIA JULIO JAIME , arriba plenamente, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado SANABRIA JULIO JAIME, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 20/09/1973, soletero, residenciado en la Urbanización “El Guamal”, vereda 7-E, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° V-11.741.775, por llenar los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe el penado cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse por ante este tribunal cada 30 días.
2) Notificar al tribunal de cambio de dirección si fuere el caso.
3) No portar Armas de Fuego ni Armas blancas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, será causal de revocatoria el incumplimiento de las Condiciones aquí establecidas. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes la presente decisión, cítese al penado y entréguesele copia, e igualmente notifíquese al Delegado de Prueba Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
EXP N° 1E-350-99
NMB/loana