REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de junio de 2006
195º Y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

PENADO: HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en sector la Seija, carretera vieja de la Colonia Tovar, Barrio N° 4, casa s/n, San Mateo, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° 6.223.490.

FISCAL: ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias .

DEFENSA: ABG. DORCY GONZALEZ, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: JANET HERNANDEZ NEGRETE.

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal ABG. DORCY GONZALEZ, mediante el cual solicita sea tramitado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, arriba plenamente identificado, este tribunal procede a reformar el presente cómputo de conformidad con el artículo 482 en concordancia con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico procesal penal, se pronuncia en los siguientes términos:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04 de mayo de 2006, cursante a los folios 232 al 245 de la primera pieza de la presente causa; condenó al ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en sector la Seija, carretera vieja de la Colonia Tovar, Barrio N° 4, casa s/n, San Mateo, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° 6.223.490; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión del delito de TENTATIVA EN HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.

Como punto previo al presente pronunciamiento, este tribunal debe señalar que el penado pudiera ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, no debe ejecutarse la pena impuesta, ya que como su mismo nombre lo indica, con el otorgamiento de dicho beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal, las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 495 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces de ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se practicará el cómputo correspondiente.

Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:
Artículo 494: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena."

Al respecto dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."

Así las cosas, observa este tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del presente beneficio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Primero en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de TENTATIVA EN HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, arriba plenamente identificado; Se Ordena Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que le sea practicado el informe psicosocial al penado y cítesele, a los fines de notificarle que deberá consignar por ante este tribunal Oferta de Trabajo; la dirección de la residencia a los fines de su respectiva verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su manifestación de voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal así como el delegado de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente observa esta Juzgadora que el penado HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, fue detenido el día 26 de enero de 2006 hasta el día de hoy 08 de junio de 2006, permaneciendo detenido un tiempo igual TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que le falta por cumplir al día de hoy la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, que los cumplirá el día VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008).


DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta: PRIMERO: Por cuanto el penado HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en sector la Seija, carretera vieja de la Colonia Tovar, Barrio N° 4, casa s/n, San Mateo, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° 6.223.490, pudiera ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos establecido por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud que fue condenado por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de TENTATIVA EN HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que los cumplirá el día VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008); en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, arriba plenamente identificado; se ordena Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que le sea practicado el informe psico-social al penado y cítese al referido penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión, así como de que deberá consignar por ante este tribunal Oferta de Trabajo; la dirección de la residencia a los fines de su respectiva verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su manifestación de voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal así como el delegado de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese Publíquese y Diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


EXP N° 1E-017-06
NMB/CVG/loana