REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 Junio de 2006
195° y 147°

CAUSA: 2E- 011-06

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS

PENADO: IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, portador de la Cédula de Identidad N° E-83.350.010, natural de Departamento Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento: 17-12-1981, de profesión u oficio: Panadero, con domicilio en: Carrizal, Barrio Bolívar, Segundo Plan, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda. Actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

DEFENSORA: DRA. DORCY OSVAIRA GONZALEZ.

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO.


Visto el escrito de fecha 31-05-2006, suscrito por la DRA. DORCY GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del penado IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, portador de la Cédula de Identidad N° E-83.350.010, mediante el cual solicita se elabore nuevo computo que señale las fechas de posibles opciones de la Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, tales como: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “…El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.”, procede a reformar el cómputo


En fecha 06-02-2006, el ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, portador de la Cédula de Identidad N° E-83.350.010, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Hemos dicho anteriormente que el ciudadano, hoy penado IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, portador de la Cédula de Identidad N° E-83.350.010, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem; y por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el 30-11-2005, hasta el día de hoy 02-06-2006, tiene cumplido de la pena impuesta SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 30-11-2007.Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente, el ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, portador de la Cédula de Identidad N° E-83.350.010, fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, correctivo este, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, es decir el 30-11-2007.
2.-LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: De la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a SEIS (06) MESES, el cual ya operó.

b.- RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a OCHO (08) MESES, que ocurrirá en fecha 30-07-2006.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y los cumplirá en fecha 30-03-2007.

e.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que los cumplirá en fecha 30-05-2007.
Ahora bien, se observa en el presente cómputo que el penado esta optando por el Destacamento de Trabajo, razón por la cual este Tribunal debería ordenar la practica de los exámenes psicosociales, pero en virtud de que en fecha 28-03-06 Funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia practicaron los mismo para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera pertinente esperar hasta el mes de septiembre para la practica de una nueva evaluación psicosocial, ya que se ha estipulado en la Coordinación de Tratamiento no Institucional observar la evolución y/o progresividad de los penados cada seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara reformado el computo de la pena del ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, portador de la Cédula de Identidad N° E-83.350.010; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Ofíciese a la dirección de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Trasládese al penado.CUMPLASE.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-011-06
NMB.-