REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Junio de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: 2E-2752-02

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: CELINA CONTRERAS

PENADO: PIÑANGO OVALLES MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.316.467.

DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO.

FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado PIÑANGO OVALLES MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.316.467, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal, de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como al cumplimiento de las Penas Accesorias contenidas en el artículos 13 ejusdem. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado actual de la causa examina su competencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

El penado PIÑANGO OVALLES MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.316.467, fue condenado en fecha 01-11-2002 por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal, de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como al cumplimiento de las Penas Accesorias contenidas en el artículos 13 ejusdem.

De las actas que conforman la presente causa se observa que al penado le fue otorgado el CONFINAMIENTO, en fecha 14-02-2005, y el tiempo que debía estar confinado era por el que restaba de la pena impuesta, vale decir UN (01) AÑO, mas el aumento de una tercera parte de este tiempo, tal como lo indica el artículo 53 del Código Penal, en el presente caso el aumento en cuestión fue cuatro (04) meses, que se venció el día 16-06-2006; vencido como se encuentra el tiempo previsto, y por cuanto en fecha 02-06-06 se recibió oficio N° 063, suscrito por el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón, T.S.U. JUAN MANUEL ORDOÑEZ RIOS, donde señala que el ciudadano PIÑANGO OVALLES MIGUEL ANGEL se presentó por última vez en fecha 29-05-2006; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”, declara extinguida la pena principal impuesta al ciudadano PIÑANGO OVALLES MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.316.467, así como también extingue las penas accesorias contempladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal. Manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 3 del referido artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”, es decir el penado de marras deberá cumplir con el régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, por un tiempo de UN (01) AÑO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la pena principal impuesta al penado PIÑANGO OVALLES MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.316.467, así como también extingue las penas accesorias contempladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal. Manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 3 de referido artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”, es decir el penado de marras deberá cumplir con el régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, por un tiempo de UN (01) AÑO.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Cítese al penado y Ofíciese a los organismos correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS



Act. 2E2752/02
NMB.-