REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 Junio de 2006
195° y 147°
CAUSA: 2E- 022-06
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS
PENADO: ALEXIS JOSÉ MARTINEZ ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.744.696, de profesión u oficio: buhonero, Estado Civil: Soltero, con residencia familiar en: La Vega, Vereda 25, sector uno. Casa N° 07, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA PRIVADA: DRA. OMAIRA JOSEFINA MAGALLANES, DR. JHONNY RAFAEL CARABALLO Y DR. FRANKLIN ROJAS.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal la elaboración de Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en orden cronológico que le corresponde al ciudadano: ALEXIS JOSÉ MARTINEZ ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.744.696, de profesión u oficio: buhonero, Estado Civil: Soltero, con residencia familiar en: La Vega, Vereda 25, sector uno. Casa N° 07, Caracas, Distrito Capital. Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 18-04-2006, el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTINEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.744.696, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de la ley, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal (reformado) y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem. Este Tribunal a los fines de la ejecución y practica del computo de la sentencia condenatoria examina su competencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada la competencia SE EJECUTA la sentencia donde resulto condenado el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTINEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.744.696, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de la ley, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal (reformado) y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem. Y por cuanto es necesario practicar el cómputo de la pena, se procede a plasmar lo que al efecto señala nuestro Legislador en el Código Orgánico que regula la materia penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)
Tal y como se aprecia, el penado fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, imponiéndoles la sanción respectiva por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por lo que firme como quedó la sentencia solo procedería informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso, indicándoles con exactitud las fechas y posibles exigencias al cumplimiento de pena anticipada, y la eventualidad de hacer objeciones al mismo dentro del lapso de 5 días. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
Hemos dicho anteriormente que el ciudadano, hoy penado ALEXIS JOSÉ MARTINEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.744.696, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de la ley, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal (reformado) y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem; y por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el 27-07-2003, hasta el día de hoy 27-06-2006, tiene cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 17-12-2011.Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente, el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTINEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.744.696, fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, que finaliza en 17-12-2011.
INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir hasta 17-12-2011.
SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en el presente caso es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS.
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
El Código Penal Venezolano vigente para el día de hoy dispone en el titulo VIII, De los Delitos Contra las Buenas Costumbre y Buen Orden de las Familias; Capitulo I De la Violación, de la Seducción, de la Prostitución o Corrupción de Menores y de los Ultrajes al Pudor, en el parágrafo único del artículo 374 “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena.” (Resaltado nuestro).
Sin embargo es necesario acotar que los hechos por los cuales resultó condenado el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTINEZ ROJAS, fueron cometidos en fecha 27-07-2003, fecha para la cual no existían en la Ley Penal tal prohibición; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena” y el artículo 2 del Código Penal vigente que dispone: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”; considera pertinente aplicar la Ley Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos.
La Ley penal Venezolana tiene como uno de sus principios la irretroactividad de la Ley Penal, sin embargo tal principio presenta su excepción “cuando favorezca al reo”; de acuerdo a tal principio la ley que debiera aplicarse en el presente caso sería la actual, pero la excepción permite que se desaplique la vigente para aplicar la que estaba vigente para el momento de la comisión del delito, vale decir la que impone menor pena, con lo cual el Legislador abarca no solo la pena como tal sino que va mas allá, aquello que le favorezca, lo cual en el presente caso es la aplicación de la norma vigente para el momento de la comisión de los hechos, por cuanto no existía la prohibición de otorgar Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que existen para la presente fecha.
En tal sentido en razón de la excepción del principio de la irretroactividad de la Ley Penal, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal establece las fechas en que proceden a favor del penado las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, el cual ya operó.
b.- RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, el cual ya operó.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que opera a partir del día 30-02-2009.
d.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, el cual procede una vez que estén cumplidas las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y que en el presente caso opera a partir del día 12-11-2009.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EJECUTADA, la sentencia dictada el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTINEZ ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.744.696, de profesión u oficio: buhonero, Estado Civil: Soltero, con residencia familiar en: La Vega, Vereda 25, sector uno. Casa N° 07, Caracas, Distrito Capital, y así mismo declara establecido el cómputo de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1, 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado al Internado Judicial Región Capital “Rodeo II”. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales, a la Dirección de Reinserción Social, a la Coordinación de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se le practique examen psicosocial al ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTINEZ ROJAS. Solicítense los antecedentes penales. CUMPLASE.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-022-06
NMB.-