REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Junio de 2006
196° y 147°
CAUSA: 2E- 005-05
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS
PENADO: PIMENTEL MARCOS TULIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.705.
DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO
FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado PIMENTEL MARCOS TULIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.705, se pudo constatar que el referido ciudadano en fecha 29-07-2005, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal (derogado).
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Este Tribunal en virtud de la competencia acreditada en el artículo 64 en relación con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la presente causa a fin emitir pronunciamiento sobre la extinción de la pena.
Hemos dicho anteriormente que el ciudadano PIMENTEL MARCOS TULIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.705, en fecha 29-07-2005, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal (derogado).
Ahora bien, El profesor Alberto Arteaga Sánchez, señala en su libro Derecho Penal Venezolano, en lo que se refiere a la prescripción “El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena…”
En lo que respecta a la prescripción de la pena el Código Penal Venezolano, en su artículo 112 dispone:
Las penas prescriben así:
“1°.- Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”
La misma norma en su segundo aparte refiere: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el presente caso, la sentencia de TRES (03) MESES de prisión fue dictada en fecha 29 de Julio de 2005, lo cual implica que hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo requerido en la norma anteriormente transcrita, sin que se haya logrado el cumplimiento de la pena impuesta. El tiempo transcurrido sin lograr el objetivo, hace necesario, atendiendo a las consideraciones hechas anteriormente, declarar la prescripción tanto de la pena principal como de las accesorias, que le fueron impuestas al ciudadano PIMENTEL MARCOS TULIO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo previsto en artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 1 del artículo 112 del Código Penal, LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA TANTO PRINCIPAL COMO DE LAS ACCESORIAS que le fueron impuestas al ciudadano PIMENTEL MARCOS TULIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.705, quien en fecha 29 de Julio de 2005, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal (derogado).
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, cítese al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a los organismos correspondientes.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-005-05
NMB/