REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-020-06

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: LIENDO BELLO HENRY AMERICO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL FECHA 30-08-77, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO OFICIAL DE SEGURIDAD, HIJO DE TARCICIO GONZALEZ (V) Y BERNANDA BELLO (F), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.850.318

DEFENSA: SOR ESTHER BAZAN, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: SILVA VALERA DANILO RAFAEL; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.680.477

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 422 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO PENAL DEROGADO.

PENA: SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado LIENDO BELLO HENRY AMERICO, titular de Cedula de Identidad N° V-14.850.318, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Lesiones PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal Derogado, en consecuencia procede de inmediato a realizar la ejecución y computo de la pena, conforme a lo dispuesto en el articulo 479, en relación con lo dispuesto en el articulo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 15-01-2006 y publicada el día 11-01-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano LIENDO BELLO HENRY AMERICO, de nacionalidad venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido el fecha 30-08-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero; de oficio oficial de seguridad, hijo de Tarcicio González (V) y Bernarda Bello (F), Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.850.318, a cumplir la penal de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser responsables en la comisión del delito de PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal Derogado.

SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano LIENDO BELLO HENRY AMERICO, titular de la cedula de identidad N° V-14.850.318, fue detenido preventivamente el día 07 de Diciembre de 2003 y en fecha 08 de Diciembre de 2003 fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma sede y en la audiencia de presentación se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad de libertad prevista en el Articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose posteriormente en esa misma fecha Boleta de Excarcelación N° 288/03.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a descontar de la pena impuesta el tiempo que sufrió privado de su libertad dentro del proceso, se constata que el penado bajo estudio hasta el día de hoy, inclusive, se mantuvo UN (01) DIA privado de su libertad, por lo que resulta que de la pena impuesta SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, ha cumplido solo UN DIA DE PRISION; y le falta por cumplir SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, en virtud de que el penado se encuentra en libertad, resulta inoficioso realiza la fecha en que le correspondería cumplir la pena. Y así se declara.

TERCERO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el ciudadano antes mencionado fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, no obstante resulta inoficioso realiza la fecha en que le correspondería, en virtud de que el penado no se encuentra privado de su libertad. Y así se declara.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es una QUINTA (1/5) parte de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y corresponde a UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS; no obstante resulta inoficioso realiza la fecha en que le correspondería, en virtud de que el penado no se encuentra privado de su libertad. Y así se declara.

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 493, establece una limitación concerniente a la exigencia de haber estado privado de su libertad el penado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta a fin de poder optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquiera de las medidas de cumplimiento de la pena, atendiendo el delito que se hubiese condenado, en el presente caso se condeno al ciudadano LIENDO BELLO HENRY AMERICO, titular de la cedula de identidad N° V-14.850.318, al ilícito penal PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, que se encuentra excluido en la enumeración realizada por el legislador, no obstante es necesario resaltar destacar la sentencia de fecha 08 de Abril del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05, en la cual la sala textualmente señalo entre otras cosas, lo siguiente:

“…. En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal….” .


En virtud de lo antes plasmado se procede a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes mencionada y se procede a aplicar el contenido del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la Medida Alternativa al cumplimiento de la Penal como lo es la Suspensión Condicional de la Penal, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, La Pernota, El Régimen Abierto y la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el Confinamiento, a continuación se detalla:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Se aplicara una vez cumpla la CUARTA (1/4) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual corresponde a UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, no obstante resulta inoficioso realiza la fecha en que le correspondería, en virtud de que el penado no se encuentra privado de su libertad.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): Se aplicara una vez cumpla la UN TERCIO (1/3) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65, 69 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual corresponde a DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, no obstante resulta inoficioso realiza la fecha en que le correspondería, en virtud de que el penado no se encuentra privado de su libertad.

LIBERTAD CONDICIONAL: Se aplicara una vez cumpla la DOS TERCERA (2/3) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual corresponde a CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, no obstante resulta inoficioso realiza la fecha en que le correspondería, en virtud de que el penado no se encuentra privado de su libertad.

CONFINAMIENTO: Se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla las TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, la cual corresponde a CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, no obstante resulta inoficioso realiza la fecha en que le correspondería, en virtud de que el penado no se encuentra privado de su libertad.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENAL: De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado LIENDO BELLO HENRY AMERICO, titular de la cedula de identidad N° V-14.850.318, puede optar a esta medida alternativa del cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena la pena impuesta no excede de cinco (05) años, tal como lo establece el numeral 3° de dicho articulo. Y así se declara.

REDENCION JUDICIAL DE LAPENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en el articulo 508 que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado una vez haya cumplido la mitad de la pena impuesta y en el presente caso el penado LIENDO BELLO HENRY AMERICO, titular de la cedula de identidad N° V-14.850.318, no ha estado detenido, en consecuencia el penado no podría optar a este beneficio.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se establece que el penado LIENDO BELLO HENRY AMERICO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL FECHA 30-08-77, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO OFICIAL DE SEGURIDAD, HIJO DE TARCICIO GONZALEZ (V) Y BERNANDA BELLO (F), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.850.318, ha cumplido de la pena principal impuesta UN (01) DIA y le falta por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION y se determina que podría optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, como lo es La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 494 en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece las penas accesorias, como lo son la Inhabilitación Política y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, las cuales no se determinaron en virtud de que el penado se encuentra en libertad. TERCERO: Se establece el tiempo en que el penado antes mencionado podría optar a las Medidas de cumplimiento de las penas como lo son el Destacamento de trabajo, el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) y la Libertad Condicional y el Confinamiento, a los cuales se determino el tiempo en que podría ser acreedor a las mismas, mas no la fecha, en virtud de que se encuentra en libertad.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de citación al penado LIENDO BELLO HENRY AMERICO, titular de la cedula de identidad N° V-14.850.318.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política establecida. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y remita si existe registros del penado. Líbrese oficio al Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital, a los fines de que se le practique el informe Psico-Social, ya que puede optar a la optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, como lo es La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 494 en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y Librese los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO