REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-017-06

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: RIVAS RAUSEO JARRY EMILIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL FECHA 23-09-1.980, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: LA ENTRADA DEL SECTOR LAS BRISAS, ZONA N° 05; CALLE EL PROGRESO, CASA SIN NUMERO, DE COLOR BLANCO, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.821.996.

DEFENSA: DORCY GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL NOVENA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES..

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: DA SILVA PECHAR ARMANDO ENMANUEL

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 80 EJUSDEM Y LOS ARTICULOS 84 NUMERAL 1 82 ULTIMO APARTE IBIDEM.

PENA: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1°, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio, consignada por el ciudadano Cecilio Herrera, en su condición de Secretario de la Junta de Redención Judicial del Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha 16-06-06, la cual fue remitida a este tribunal según oficio N° 0839/06, de fecha 21-06-06, por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, constante de (21) folios útiles; de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la causa seguida al penado RIVAS RAUSEO JARRY EMILIO, titular de Cedula de Identidad N° V-16.091.480, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 80 ejusdem y los artículos 84 numeral 1 82 ultimo aparte ibidem.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:


De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que al folio 76 de la causa, Constancia de trabajo emitida por el Departamento Trabajo Social del Ministerio del Interior y Justicia, Internado Judicial de Los Teques, en la cual se demuestra que el mencionado penado ha trabajado desde el 02-01-2006 hasta el 28-04-2006, realizaba labor de Artesano en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana a 12:00 del día y de 1:00 de la tarde a las 4:30 de la tarde con una duración de SIETE (07) HORAS DIARIAS. Igualmente al folio 77 de la causa, cursa Constancia de estudio emitida por la Coordinación de la Misión Sucre, Municipio Guaicaipuro, en la sede del Internado Judicial de Los Teques, en la cual se demuestra que el mencionado penado ha realizado curso de Estudios Jurídicos, desde el día 02-05-2006 y recibiendo clase los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes, en horarios comprendido de 9:00 de la mañana a 12:00 del día y de 1:00 de la tarde a 4:00 de la tarde. Asimismo se observa inserto al folio 78 de cursa Constancia de estudio emitida por la Coordinación de la Misión Sucre, Municipio Guaicaipuro, en la sede del Internado Judicial de Los Teques, en la cual se demuestra que el mencionado penado ha realizado Programa de Iniciación Universitaria (P.I.U.), desde el día 05-07-2006, recibiendo clase los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes, en horarios comprendido de 9:00 de la mañana a 12:00 del día y de 1:00 de la tarde a 4:00 de la tarde el cual no fue considerado por la Junta de Redención Judicial, en virtud de que la fecha de inicio de dicho programa no coincide con la fecha de ingreso a dicho centro carcelario, es por ello que este tribunal se abstiene de tomar en consideración el curso.

En este sentido, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o/y estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumidas dentro del penal, donde se destaca que entre otros aspectos que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano RIVAS RAUSEO JARRY EMILIO, titular de Cedula de Identidad N° V-16.091.480 los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar por el beneficio requerido tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, se establece que realizo labores de trabajo como artesano desde el día 02-01-06 al 28-04-06, por un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y curso de Estudios Jurídicos los realizo durante 02-05-06 al 13-06-06, por un tiempo de UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, para un total del tiempo que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de DOS (02) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, este tribunal observa que en el pronunciamiento que realizo la Junta de Redención Judicial estableció un tiempo de DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y UNA (01) HORA, el cual no pudo determinarse para su redención, en consecuencia se considera el tiempo de DOS (02) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS para Redimir la pena por el trabajo y el Estudio de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de UN AÑO, NUEVE MESES, VEINTIOCHO DIAS Y DOCE HORAS. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más aún en su seno familiar y comunitario, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar la redención de la pena al ciudadano RIVAS RAUSEO JARRY EMILIO, titular de Cedula de Identidad N° V-16.091.480, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento DECLARA redimida la pena al penado RIVAS RAUSEO JARRY EMILIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL FECHA 23-09-1.980, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: LA ENTRADA DEL SECTOR LAS BRISAS, ZONA N° 05; CALLE EL PROGRESO, CASA SIN NUMERO, DE COLOR BLANCO, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.821.996, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada al Centro de reclusión del penado a la Dirección de Rehabilitación y custodia del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y realícese nuevo cómputo de detención y librase traslado a nombre del referido penado, anexo a oficio dirigido al penal.


LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO