REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Junio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 4E2991/04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Zerpa Velásquez José Antonio, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.112.406, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento el 01/05/59, hijo de Lucila Velásquez (f) y Benito Zerpa (f); residenciado en el barrio El Petróleo, parte final, casa N° 58, La Vega, Caracas.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Dra. Dorcy González

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Años y Seis (06) meses de Presidio.-

Visto que en fecha 06/06/2.006, se recibió por ante este Tribunal comunicación distinguida con el N° 520-2006, de fecha 02/06/2006, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, mediante el cual remiten acta del Consejo de Disciplina en la cual se solicita REVOCATORIA del beneficio de Régimen Abierto del residente ZERPA VELÁSQUEZ JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.112.406; de cuyo contenido se desprende que a partir del 18/04/2006 ha evadido las pernoctas en ese Centro, desconociendo los motivos de su ausencia.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 11/11/2004, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Condenó al ciudadano ZERPA VELÁSQUEZ JOSÉ ANTONIO, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) meses de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 13/01/2006, éste Tribunal de Ejecución, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.

2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, mensualmente constancia de trabajo.

3. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar el penado dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.

4. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.

5. Asistir a un (01) taller de crecimiento personal; debiendo consignar el penado dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite la realización del mismo.

6- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.

7. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días.

8. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.

En fecha 16/01/2006, comparece por ante la sede de éste Juzgado, el penado ZERPA VELÁSQUEZ JOSÉ ANTONIO; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23/01/2006 se recibe constancia de trabajo a favor del prenombrado ciudadano, expedida por la empresa “Arepera La Resuelta”, de la cual se desprende que el mismo presuntamente presta servicio como Motorizado.
En fecha 07/03/2006, se recibe comunicación N° 128-2006 emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, informando el nombre del delegado de prueba asignado.
En fecha 13/03/2006 comparece por ante la sede de éste Tribunal el ciudadano ZERPA VELÁSQUEZ JOSÉ ANTONIO, oportunidad en la cual la Juez suscrita sostuvo entrevista con el mismo, a fin de recordarle las obligaciones impuestas; de igual forma se le recordaron las consecuencia jurídicas del incumplimiento de tales obligaciones; siendo el caso que el penado en referencia se comprometió a consignar a la brevedad, las constancias que acrediten sus deberes impuestos.
En fecha 27/03/2006 se recibe copia fotostática de constancia de asistencia al psiquiatra, presuntamente expedido por el Servicio Unificado de Salud, consulta de Higiene mental.
El 10/04/2006, se recibe copia fotostática de certificado presuntamente expedido por el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, del cual se desprende que el penado de marras realizó curso de electricista, con una duración de 280 horas.
En fecha 18/05/2006 se solicita información al Centro de Tratamiento Comunitario antes mencionado, en relación al cumplimiento de las pernoctas por parte del ciudadano ZERPA VELÁSQUEZ JOSÉ ANTONIO.
No obstante lo anteriormente expuesto, en fecha 06/06/2.006, se recibió por ante este Tribunal comunicación distinguida con el N° 520-2006, de fecha 02/06/2006, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, mediante el cual remiten acta del Consejo de Disciplina en la cual se solicita REVOCATORIA del beneficio de Régimen Abierto del residente ZERPA VELÁSQUEZ JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.112.406; de cuyo contenido se desprende que a partir del 18/04/2006 ha evadido las pernoctas en ese Centro, desconociendo los motivos de su ausencia.
En fecha 09/06/2006, se acordó practicar por secretaría, Certificación en relación a las presentaciones correspondientes al prenombrado penado, según la revisión del libro respectivo; siendo el caso, que la secretaria adscrita a éste Circuito Judicial Penal, Abg. Angélica María Velásquez, certifica que el ciudadano en referencia se presentó por última vez en fecha 17/04/2006; razón por la cual ha incumplido el régimen de presentaciones impuesto; pues es su deber, presentarse cada ocho (08) días ante éste órgano jurisdiccional; motivo por el cual incumplió las presentaciones correspondientes a los días 24/04/2006, 02/05/2006, 08/05/2006, 15/05/2006, 22/05/2006, 29/05/2006 y 05/06/2006.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destino a Establecimiento Abierto; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado ZERPA VELÁSQUEZ JOSÉ ANTONIO, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de Tratamiento Comunitario, en el cual fue asignado; como por éste Tribunal; tal y como lo informan de ese recinto, a través de acta respectiva, de fecha 02/06/2006, elaborada por el Consejo de Disciplina; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”; incumplimiento que se viene ocasionado a partir del 18/04/2006; ello sin causa alguna que justifique sus inasistencias.

La circunstancia antes expuesta, se encuentra concatenada con el hecho, que además ha incumplido de forma injustificada su compromiso respecto al resto de las condiciones impuestas; siendo el caso que para la presente fecha tampoco ha acreditado el encontrarse activo laboralmente, pues no ha cumplido su deber de presentar mensualmente ante éste Tribunal, constancia de trabajo; la cual presento por primera y única oportunidad en fecha 23/01/2006; de igual forma, ha incumplido con las obligaciones impuestas por su delegado de prueba, no ha acreditado el haber iniciado el curso de crecimiento personal ordenado por éste Tribunal, pues no ha consignado la constancia que acredite el inicio o realización del mismo; y finalmente a partir del 17/04/2006, tampoco ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones, cada ocho (08) días; en consecuencia observa quien aquí decide que el penado ha incumplido las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 13/01/2006.

Así las cosas, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”

De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO); ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado ZERPA VELÁSQUEZ JOSÉ ANTONIO, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), otorgada por éste Tribunal en fecha 13/01/2006; al penado ZERPA VELÁSQUEZ JOSÉ ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada por éste Tribunal en fecha 13/01/2006; al penado ZERPA VELÁSQUEZ JOSÉ ANTONIO, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.112.406, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento el 01/05/59, hijo de Lucila Velásquez (f) y Benito Zerpa (f); residenciado en el barrio El Petróleo, parte final, casa N° 58, La Vega, Caracas; de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido cinco (05) de las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Líbrese oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, informando lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza R.


Expediente N° 4E2991-04
RER/rer