REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Junio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-014-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Campos Suárez William Alberto, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.214, de estado civil: soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Pan de azúcar, calle 24 de Junio, casa N° 201, frente a la bodega de Mora, Los Teques, Estado Miranda; hijo de José Trinidad Campos Sierre y María Luisa Suárez.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. Luis Cesar Rubio

DELITO: Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente en relación con el artículo 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

PENA IMPUESTA: Tres (03) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión.-

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 21/03/2006 por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano CAMPOS SUÁREZ WILLIAM ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.214, a cumplir la pena de Tres (03) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente en relación con el artículo 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena


El ciudadano CAMPOS SUÁREZ WILLIAM ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.214, durante el curso de todo el proceso seguida en su contra nunca fue detenido preventivamente; motivo por el cual para la presente fecha se mantiene en libertad.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente en relación con el artículo 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; con una pena corporal de Tres (03) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano por éstos hechos, nunca ha estado privado de libertad; por lo que resulta que en definitiva, le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión. Y así se declara.-


CAPITULO II
De las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DIECINUEVE (19) DÍAS y CATORCE (14) HORAS.

CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta No excede de los tres (03) años, señalados expresamente por el legislador. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podría optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 501 del texto adjetivo penal; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que el mismo se encuentra en libertad. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podría optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que el mismo se encuentra en libertad. Y así se declara.-

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podría optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del texto adjetivo penal; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que el mismo se encuentra en libertad. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
El penado podría optar por tal medida, una vez que cumpla las tres cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del texto adjetivo penal; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que el mismo se encuentra en libertad. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado CAMPOS SUÁREZ WILLIAM ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.214, le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, es decir, Tres (03) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión. SEGUNDO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: La INHABILITACIÓN POLÍTICA, la deberá cumplir durante el tiempo de la condena; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la deberá cumplir por una quinta parte del tiempo de la misma, terminada ésta, que corresponde a DIECINUEVE (19) DÍAS y CATORCE (14) HORAS. TERCERO: Se establece que el penado Podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta No excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo a los efectos de determinar las fechas a partir de las cuales, serían procedentes las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; toda vez que el penado se encuentra en libertad.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cítese al ciudadano CAMPOS SUÁREZ WILLIAM ALBERTO, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza






Expediente N° 4E-014-06
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