REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Junio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 4E-2908-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: William Acevedo Ochoa, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16/10/1968; de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.300.642, residenciado en Ciudad Cazarapa, parcela N° 22, edificio 4, piso 3, apartamento 3-C, Guarenas, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dr. Miguel Eduardo Nieves Sifontes y José Tadeo Sain.

QUERELLANTE: Dra. Adriana Rodríguez Pimentel

DELITO: Homicidio Culposo por inobservancia del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; previsto y sancionado en el artículo 411 del reformado Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 180 numerales 2 y 5 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

PENA IMPUESTA: Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión.-

Visto que en fecha 13/06/2006, se recibe informe conductual correspondiente al penado WILLIAM ACEVEDO OCHOA; procedente de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario N° 08; en el cual el Jefe de la Unidad y el delegado de prueba, Mirian Muñoz, concluyen que el ciudadano en referencia, observa una conducta ajustada a la medida otorgada, evidenciando cumplimiento en las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones impartidas por su delegado de prueba.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 07/05/2003 el Tribunal de Juicio N° 02 Circunscripcional, publicó sentencia en la cual Condenó a la ciudadana WILLIAM ACEVEDO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-6.300.642, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo por inobservancia del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; previsto y sancionado en el artículo 411 del reformado Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 180 numerales 2 y 5 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 07/12/2004, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicto Decisión mediante la cual OTORGO EL BENEFCIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado WILLIAM ACEVEDO OCHOA; titular de la cédula de identidad N° V-6.300.642; por un plazo de régimen de prueba de Un (01) Año y Seis (06) Meses, durante el cual se le ordenó cumplir con las obligaciones siguientes; a saber:

1.- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Area Metropolitana de Caracas, sin autorización de éste Tribunal;
2.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada Treinta (30) días;
5.- Consignar constancia de trabajo cada Tres (03) meses;
6.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Hospital Victorino Santaella, ubicado en la ciudad de Los Teques; labor que deberá tener una duración mínima de cuarenta (40) horas; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el Director del recinto hospitalario en mención; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva; con la consecuente obligación de presentarlas trimestralmente por ante éste Tribunal.
7.- Iniciar un Tratamiento Psicológico, al cual deberá someterse durante el tiempo sugerido por el Delegado de Prueba; ello a los fines que se facilite su crecimiento psico - emocional, para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva; con la consecuente obligación de presentar un informe detallado de su evolución, trimestralmente, hasta la finalización del tratamiento.

En fecha 17/12/2004, el penado de marras comparece por ante la sede de este Tribunal, quedando debidamente notificado del fallo en referencia.
En fecha 04/03/2005, se recibe comunicación N° 132-2005, de fecha 21/02/2005, procedente de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario, informando respecto a la designación del delegado de prueba.
En fecha 22/03/2005, comparece el penado a fin de consignar comunicación N° 0082-05, de fecha 16/03/2005, procedente del Hospital Victorino Santaella, en la cual informan que el prenombrado ciudadano cumplió a cabalidad con las labores asignadas a través del servicio de Seguridad de esa institución; a tales efectos, se remite anexo control de asistencia, específicamente correspondiente a los días 19/02/2005, 26/02/2005, 05/03/2005 y 12/03/2005, durante diez (10) horas diarias.
En esa misma oportunidad se recibe constancia de trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 14/03/2005, en la cual se refleja que el penado WILLIAM ACEVEDO OCHOA presta servicio en ese organismo desde el 10/01/2005, como archivista, adscrito a la División de Planes y Beneficios de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos, con una remuneración mensual de Bs. 531.829, 00.
En fecha 22/03/2005, además se recibe copia fotostática de la constancia de inscripción en el Colegio Universitario de Caracas, en la especialidad de informática, por parte del prenombrado ciudadano, de fecha 24/02/2005; de igual forma, se recibe copia fotostática de comprobante de asistencia a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional N° 08.
En fecha 07/06/2005, se recibe informe periódico conductual, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, del cual se desprende que el penado de marras durante los dos primeros meses supervisados mantiene una conducta cónsona con la medida concedida, se adhiere a las orientaciones impartidas por su delegado de prueba tratante. Para este primer lapso se le asignó un nivel de supervisión máximo (cada quince días).
En fecha 18/07/2005, comparece el penado a fin de consignar comunicación procedente del Hospital Victorino Santaella, en la cual informan que el prenombrado ciudadano ha cumplido con las labores asignadas en el servicio de Seguridad de esa institución; a tales efectos, se remite anexo control de asistencia, específicamente correspondiente a los días 15/05/2005, 16/05/2005, 21/05/2005, 22/05/2005, 28/05/2005, 29/05/2005 y 04/06/2005, durante seis (06) horas diarias.
En esa misma oportunidad se recibe nueva constancia de trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 13/06/2005, en la cual se refleja que el penado WILLIAM ACEVEDO OCHOA continúa prestando servicio en ese organismo como archivista (contratado).
Igualmente, el penado anexa copia fotostática de la constancia de asistencia a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional durante los meses de Marzo a Agosto del 2005.
En fecha 22/07/2005, se recibe comunicación N° 249/05-DS/D-1949, de fecha 20/07/2005, procedente del Hospital Victorino Santaella, mediante la cual señalan que el ciudadano WILLIAM ACEVEDO OCHOA ha culminado las cuarenta (40) horas de labor social asignadas por éste Tribunal.
En fecha 26/08/2005, se recibe nuevo informe periódico conductual, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual se desprende que el penado muestra una conducta ajustada a las exigencias del Tribunal y acata de forma responsable las orientaciones impartidas por su delegado de prueba; de igual forma, en dicho informe se señala que fue remitido al Centro de Higiene Mental La Castellana, a fin de iniciar el tratamiento psicológico.
En fecha 17/10/2005, el penado de marras consigna copia fotostática de nueva constancia de trabajo, de fecha 13/10/2005, del mismo tenor que las anteriores; así como copia fotostática de constancia de inscripción en informática, así como notas obtenidas de las asignaturas aprobadas.
En fechas 08/12/2005 y 17/01/2006, respectivamente, se recibe informes conductuales extraordinarios, procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de los cuales se desprende que el penado cumple de forma responsable con las condiciones impuestas y manifiesta una conducta acorde con la medida otorgada; de igual manera, en los mismos se señala que el penado asiste al Centro de Higiene Mental La Castellana, recibiendo el tratamiento psicológico ordenado por éste despacho, siendo atendido por el Dr. Montes de Oca, según historia N° 25406.
En fecha 28/03/2006, se recibe nuevo informe extraordinario, en el que se refleja que el penado observa inestabilidad en el área laboral y de salud.
En fecha 04/04/2006, se recibe comunicación N° 0072/06, de fecha 22/03/2006, procedente del Hospital Victorino Santaella, mediante la cual señalan que el ciudadano WILLIAM ACEVEDO OCHOA continuo cumpliendo con la labor social durante los meses de Agosto y Noviembre del 2005, así como en Enero del 2006.
En fecha 13/06/2006 se recibe nuevo informe periódico conductual, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual se desprende que el penado observa una conducta ajustada a las exigencias del Tribunal y a las orientaciones de su delegado de prueba.
En fecha 14/06/2006 se dicto auto ordenando practicar por secretaría, certificación en relación a las presentaciones correspondientes a la ciudadana ut supra identificada, según el libro que a tales efectos lleva éste Tribunal; siendo el caso que la secretaria adscrita a éste Juzgado certifica que la ciudadana WILLIAM ACEVEDO OCHOA, cumplió a cabalidad el régimen de presentaciones impuesto, cada treinta (30) días.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E-2908/04, se realizan las siguientes observaciones:

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia esta Juzgadora en principio, que el lapso del Régimen de Prueba, culminó en fecha 17/06/2006; razón por la cual cabe analizar la forma de cumplimiento del beneficio otorgado.

A la penada suspendida, además de la obligación de presentarse ante el delegado de prueba, se le asignaron una serie de deberes anteriormente transcritos; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa, que durante el transcurso del régimen de prueba, el ciudadano WILLIAM ACEVEDO OCHOA acreditó de forma idónea el cumplimiento de las condiciones impuestas; con lo cual demostró durante el lapso de la suspensión, su voluntad e interés en el cumplimiento de las mismas, pues por una parte, se presentó periódicamente ante el delegado de prueba, dando cuenta de su paradero y actividad a la que se dedicó durante el lapso de tal régimen; siendo el caso que a pesar de no encontrarse estable laboralmente para la presente fecha, sin embargo, ello fue oportunamente notificado a éste Tribunal, refiriendo que tal situación se debe a la culminación de su contrato en el INCE; sin embargo, se mantuvo laboralmente activo en dicha institución desde el inicio del Régimen de prueba impuesto, específicamente desde el 10/01/2005, desempeñándose como archivista, adscrito a la División de Planes y Beneficios de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos, con una remuneración mensual de Bs. 531.829, 00; constancias que consignó regularmente ante éste despacho.
De igual forma, dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, es decir, cada treinta (30) días ante la sede de éste órgano jurisdiccional, tal y como lo certifica la secretaria, previa revisión del libro de presentaciones.
Por otra parte, quedó plenamente acreditado el hecho de que el ciudadano WILLIAM ACEVEDO OCHOA, cumplió durante el transcurso de un lapso superior a cuarenta (40) horas la labor comunitaria impuesta, específicamente en el Hospital Victorino Santaella, ubicado en la ciudad de Los Teques, donde se desempeñó en el servicio de seguridad; tal y como consta en los diversos comunicados emanado de esa institución.
Así mismo, cabe destacar, que de las actas que conforman el expediente, no existe ningún elemento que permita establecer que el penado cambió su lugar de residencia; o que haya salido de la jurisdicción del Estado Miranda o Area Metropolitana de Caracas, sin autorización de éste Juzgado.

Finalmente, es de mencionar, que si bien es cierto el penado no ha consignado la constancia que acredite la realización del tratamiento psicológico que fue ordenado al momento de otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; sin embargo, no es menos cierto que la realización del mismo, fue avalada por el delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica respectiva, en sus distintos informes conductuales remitidos a éste despacho, en los cuales afirma que efectivamente el penado WILLIAM ACEVEDO OCHOA asistió al Centro de Higiene Mental La Castellana, recibiendo el tratamiento psicológico ordenado por éste despacho, en donde fue atendido por el Dr. Montes de Oca, según historia N° 25406; razón por la cual éste Tribunal da por cierta la información aportada; toda vez que quien la suministra es el funcionario que está encargado de la supervisión de las obligaciones impuestas, derivadas del beneficio.
De tal apreciación, no cabe dudas respecto a la efectividad en el cumplimiento del beneficio acordado, más aún, así lo corroboran los informes periódicos conductuales emanados de la Coordinación de tratamiento no institucional, del Ministerio de Interior y Justicia.

En este último aspecto, es importante resaltar el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“... Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones…Adicionalmente a las condiciones impuestas por el juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el juez. Tales condiciones serán notificadas al juez de manera inmediata…El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente”.

Como se observa, el penado suspendido ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, demostrando adaptación y reinserción a la sociedad. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Vigente, señala la decisión que debe tomar el Juez de Ejecución a la culminación del lapso de prueba, específicamente el artículo 498 ejusdem, señala lo siguiente:
“Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se logró el fin último de la pena, que no es otra sino la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, en respeto a las instituciones del Estado, al orden jurídico y a los demás. De tal forma que se logró el propósito; pues a través de un medio de carácter punitivo, como lo es la sanción, el trasgresor de la norma adquiere una conducta de responsabilidad, la cual pone de manifiesto, a través del cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgar en su favor, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado WILLIAM ACEVEDO OCHOA; titular de la cédula de identidad N° V-6.300.642, quien fue condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo por inobservancia del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del derogado Código Penal; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16, numeral 1 y 24, ambos del Código Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado WILLIAM ACEVEDO OCHOA; venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16/10/1968; de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.300.642, residenciado en Ciudad Cazarapa, parcela N° 22, edificio 4, piso 3, apartamento 3-C, Guarenas, Estado Miranda; quien fue condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo por inobservancia del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407; ambos del derogado Código Penal; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16, numeral 1 y 24, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza



Expediente N° 4E-2908-04
RER/rer