REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Junio de 2006.-
196° y 147°
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2523-01

JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Puertas Villa Franklin Leonardo, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, residenciado en Barrio Brisas de Oriente, calle principal, escalera N° 03, casa S/n, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dr. Freddy de Jesús Suárez Rangel

DELITO: Homicidio Intencional Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales 5° y 12° y 74 ordinal 1°, ejusdem.
PENA IMPUESTA: Quince (15) Años de Presidio

Visto que en fecha 13/06/2006, se recibió comunicado N° 823-06, fechado 08/06/2006, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); mediante el cual remiten informe técnico correspondiente al penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614; en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Lic. Norma Silva y Lic. María G. Rodríguez; emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento.

Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:



CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones

En fecha 28/06/2001, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publico sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales 5° y 12° y 74 ordinal 1°, ejusdem, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 14/07/2004, éste Tribunal realizó último cómputo de pena, del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo (Trabajo fuera del Establecimiento) a partir del 02/03/2006.

En fecha 07/02/2006, se oficia a la Coordinación Regional, Región central del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que se practique estudio psicosocial al penado de marras.
En fecha 13/06/2006, se recibió comunicado N° 823-06, fechado 08/06/2006, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); mediante el cual remiten informe técnico correspondiente al penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614; en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Lic. Norma Silva y Lic. María G. Rodríguez; emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento.

CAPITULO II
De la procedencia del Destacamento de Trabajo
(Trabajo fuera del Establecimiento)

De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO se encuentra optando por la fórmula alternativa de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 14/07/2004.
En ese sentido, es de destacar que en fecha 06/06/2006, el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia; luego de realizar el estudio respectivo, emite pronóstico DESFAVORABLE, respecto a la ciudadana PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, estableciendo en la evaluación, entre otras cosas lo siguiente:

|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hecho punible se origina a causa de vida desestructurada; relación con transgresores y personas involucradas en el tráfico de drogas, que probablemente desencadenan el incidente en donde resulta muerta la víctima. Aunado a ello se suma el hecho de no contar con apoyo familiar sólido en cuanto a la orientación de valores y normas, logros o metas de superación personal. Dificultad para establecer proyecto de vida, inadecuada búsqueda de alternativa a solución de problemas, rasgos impulsivos, problemas conductuales desde la niñez sin tratamiento. Actualmente, el sujeto de evaluación no cuenta con herramientas suficientes de progresividad que indiquen disposición al cambio. Es irreflexivo y acomodaticio ante el delito, sin capacidad de autocrítica, ni de evaluar causas y consecuencias de sus actos. No evidencia cambios en situación intramuros, por el contrario, presenta dificultad en adaptarse al sistema, con tendencia a la huida y en establecer relaciones interpersonales idóneamente.
PRONOSTICO: Se determina pronóstico desfavorable para la medida solicitada…Esto se evidencia en los siguientes aspectos:
- No tolera ni comprende normas en forma idónea, sin muestras consistentes de comportamiento acorde intramuros, al no consolidar incipiente progresividad que presento al momento de ingresar a reclusión, involucrándose en riñas y hechos de sangre.
- Nula capacidad de autocrítica conductual y de análisis reflexivo sobre hecho punible y delitos (sin sanción) anteriores.
- Incapaz de tolerar postergación de gratificaciones.
- Débil sentimiento de pertenencia familiar, notables desajustes conductuales en niñez no tratados.
- Inadecuada búsqueda de alternativas a la solución de problemas, notables déficit en sus relaciones interpersonales.
- Apoyo familiar justificador y acomodaticio en cuanto a conducta del penado, sin capacidad de control ni contención.
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el Destacamento de Trabajo, al igual que el resto de las medida de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por esta Juzgadora tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su trabajo fuere de establecimiento; no resultando factible el otorgamiento de ninguna fórmula alternativa, a una persona que a juicio de expertos revele una personalidad intolerante ante las normas, acrítico, que no demuestra reflexión ante el daño social causado, con ausencia de recursos idóneos en la búsqueda de alternativas a la solución de problemas y que no cuenta con herramientas suficientes de progresividad que indiquen disposición al cambio; como fue señalado entre otros factores negativos, por parte del equipo técnico, respecto al ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, informe en el cual si bien se hizo mención erróneamente a la medida de Régimen Abierto, no es menos cierto, que ello es irrelevante; toda vez que a los efectos de la procedencia del destacamento de trabajo o del Régimen Abierto, se requiere que el penado demuestre una conducta totalmente contraria a la reflejada en el referido informe técnico.

Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, encabezamiento, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), disponiendo:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, residenciado en Barrio Brisas de Oriente, calle principal, escalera N° 03, casa S/n, Municipio Carrizal, Estado Miranda; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer al ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza


Expediente N° 4E-2523-01
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