REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Junio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-017-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 25/04/1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.965, residenciado en: Av. Víctor Baptista, frente al mercado de El Paso, casa N° 16, Los Teques, Estado Miranda; hijo de Mercedes Salazar y Humberto Capote.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias./ DEFENSA PRIVADA: Dr. Héctor Guaicaipuro Sulbarán Miliani./ PENADO: Humberto José Capote Salazar.-



DELITO: Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Hurto y Robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.

PENA IMPUESTA: Un (01) Año y Seis (06) meses de Prisión.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 16/06/2006, por el profesional del derecho Héctor Guaicaipuro Sulbarán, recibido en fecha 19/06/2006; mediante el cual solicita se otorgue una MEDIDA CAUTELAR a favor de su representado, ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAPOTE SALAZAR, hasta tanto se reciban por ante éste despacho las resultas de la evaluación psico-social ordenada por éste Tribunal, para el posterior otorgamiento del beneficio correspondiente; lo cual fundamento en la condición de salud sobrevenida que refiere, presenta su patrocinado.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:


CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones

En fecha 10/04/2006, el Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAPOTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.965, imponiéndolo a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) meses de Prisión; por ser responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Hurto y Robo; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme en los términos de ley.

En fecha 08/05/2006 se recibieron las actuaciones por ante éste Tribunal, encontrándose el penado detenido en la sede del internado Judicial de Los Teques; razón por la cual en fecha 10/05/2006, se realizo el correspondiente auto de ejecución y cómputo de pena; del cual se desprende que el penado de marras se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta no excede de los tres (03) años, señalados expresamente por el Legislador.

En fecha 15/05/2006, el prenombrado ciudadano, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, fue impuesto del cómputo antes señalado; comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal en caso que le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; motivo por el cual, a partir de esa misma fecha, esta órgano jurisdiccional se encuentra sustanciando la medida solicitada; para lo cual se ordeno la práctica del correspondiente informe psicosocial, se solicitó certificación de antecedentes penales y constancia de conducta del ciudadano ut supra identificado; de igual forma se oficio a la oficina de alguacilazgo Circunscripcional con el objeto de verificar el lugar de residencia aportado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de constatar la veracidad de la oferta de empleo presentada a su favor; siendo el caso que hasta la presente fecha no se ha recibido el informe técnico ordenado, ello a pesar que en fecha 15/06/2006, fue oportunamente ratificada la comunicación que lo ordena.



CAPITULO II
De la procedencia de medidas cautelares
en la fase de ejecución de la pena

En atención a la pretensión de la defensa, resulta indispensable destacar la competencia que corresponde a éste Tribunal en funciones de ejecución; al respecto el Legislador adjetivo penal, establece lo siguiente:

“Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

“Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla. El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De las normas antes transcritas, no queda la menor duda, que este Tribunal en virtud de la función que ejercer, es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado; no obstante tal facultad no debe ser interpretada de forma acomodaticia por las partes; toda vez que el Legislador adjetivo penal, expresamente estableció las vías idóneas, a través de las cuales un penado puede obtener su libertad de un establecimiento carcelario, específicamente ello sólo es factible, cuando resulte procedente la aplicación de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y/o Libertad Condicional; de igual forma, cuando resulte procedente el Confinamiento y/o el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste último establecido en el artículo 494 ejusdem; ello a los fines de garantizar que la persona condenada, de cumplimiento a la pena impuesta a través de una de las medidas antes descritas, dependiendo del caso en concreto; razón por la cual a tales planteamientos jurídicos deben sujetarse las partes.

De tal forma, una vez que ingresan las actuaciones por ante el Juzgado de Ejecución, previa sentencia condenatoria definitivamente firme; no es posible jurídicamente otorgar al penado detenido, una libertad por vía distinta a las mencionadas precedentemente; menos aún, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como erróneamente lo pretende la defensa.

Sobre éste particular, es oportuno recalcar que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio; o en otras palabras, permiten garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue; razón por la cual, las medidas cautelares únicamente pueden existir de forma previa a la sentencia definitiva, por lo que una vez pronunciada la misma, las medidas cautelares deben cesar, por cuanto el proceso concluye alcanzando el fin último; siendo que en el caso que tal sentencia definitiva sea condenatoria, el ciudadano condenado debe iniciar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta; tal planteamiento ha sido claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al extremo que éste máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 1396-04; al percatarse de un pedimento de igual contenido, que el interpuesto por el profesional del derecho Héctor Guaicaipuro Sulbarán (es decir, solicitud de imposición de medidas cautelares a favor de un condenado), lo catalogó como un acto entorpecedor que retarda la administración de justicia y atenta contra los principios de economía y celeridad procesal; razón por la cual la Sala puso en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo, la actuación del abogado actuante, a fin que se tomen los correctivos necesarios; de conformidad con los artículos 17 y 170, ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Expresamente dicha sentencia señala lo siguiente:
“…En relación con el alegato de que la Corte de Apelaciones incurrió en reformatio in peius y extra petita, debe indicarse que la primera instancia constitucional actuó dentro de los límites de su competencia cuando, de oficio, anuló la decisión que dictó el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, cuando, luego de que condenó por admisión de los hechos, al procesado Harry Alexander González V., al cumplimiento de la pena de dos años y ocho meses de presidio por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, otorgó a su favor dos medidas cautelares de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…”.
“…de conformidad con los artículos 17 y 170, ordinales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Civil, esta Sala advierte al abogado Freddy Urbina que se abstenga, en lo porvenir, del ejercicio de recursos y procedimientos manifiestamente infundados e innecesarios, por cuanto entorpece y retarda la administración de justicia y atenta contra los principios de economía y celeridad procesal. Estima la Sala que la conducta que fue narrada debe ser puesta en conocimiento del Colegio de Abogados de adscripción del abogado en cuestión para que tome, al respecto, las medidas que estime pertinentes…”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Así las cosas, no debe quedar la menor duda, el hecho de que toda medida cautelar debe cesar una vez que existe en contra de la persona, sentencia definitivamente firme; siendo así, menos aún se puede pretender desde el punto de vista jurídico, la imposición de medidas cautelares en un condenado, como erróneamente ha sido solicitado en el caso que nos ocupa; toda vez que con dicha sentencia condenatoria definitivamente firme, ha concluido el proceso seguido al ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAPOTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.965; por lo que su causa actualmente se encuentra en fase de Ejecución, a fin de que de cumplimiento a la pena impuesta, a través de las vías idóneas; motivo por el cual éste Tribunal se encuentra sustanciando el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, respecto al cual se emitirá oportuno pronunciamiento, una vez que curse en autos la totalidad de los requisitos de procedencia, establecidos en el referido artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo el informe técnico respectivo

De igual forma, es de mencionar que durante el transcurso de todo el proceso seguido al prenombrado ciudadano, éste se mantuvo con una medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por parte del Juzgado de Control N° 04 Circunscripcional; no obstante la defensa a pesar de contar con los recursos procesales ordinarios, nunca recurrió de tal fallo; por lo que el prenombrado ciudadano resulto condenado, manteniéndose privado de su libertad; toda vez que nunca le fue otorgada medida cautelar sustitutiva; en consecuencia, la causa ingresa a éste Tribunal con la permanencia de tres (03) penados detenidos. Al respecto se debe analizar que si tal medida cautelar sustitutiva no fue impuesta en el transcurso del proceso seguido en su contra; mal puede pretenderse su imposición durante la fase de ejecución de la pena, en la cual únicamente son aplicables fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Aunado a lo antes expuesto, cabe recalcar que la defensa invoca una situación de salud sobrevenida por parte de su representado, refiriendo además que el mismo se encuentra hospitalizado en el Victorino Santaella, para lo cual se anexa informe médico, de fecha 15/06/2006, emanado de esa institución, del cual se desprende que el prenombrado ciudadano, se encuentra en el área de observaciones por presentar convulsiones durante su actual estado de desequilibrio hidroelectrolítico por vómitos y diarrea acentuados; no obstante tal situación de salud, no justifica un pedimento contrario a derecho; toda vez que la Ley de Régimen Penitenciario, en su capítulo VII, consagra la normativa aplicable en aquellos casos que el interno presente problemas de salud como en el caso que nos ocupa; a los fines que se le preste la asistencia médica adecuada; de igual forma, en caso que la alteración de la salud del interno sea de gravedad y no sea posible aplicar el tratamiento en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la referida ley, está plenamente facultado con el objeto de autorizar su inmediato traslado a un centro hospitalario para su debida atención, ello a fin de garantizar el sagrado Derecho a la salud a que se refiere el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho que según el contenido del escrito de la propia defensa, ha sido plenamente garantizado al penado HUMBERTO JOSÉ CAPOTE SALAZAR, toda vez que el profesional del derecho solicitante, afirma que su representado se encuentra hospitalizado en la sede del Victorino Santaella; razón por la cual es ineludible el hecho de que actualmente recibe la atención médica necesaria; incluso así lo ratifica el informe anexo del médico tratante.
De tal forma, en virtud de todos los argumentos precedentemente señalados, estima éste Tribunal que la solicitud de medida cautelar a favor del penado HUMBERTO JOSÉ CAPOTE SALAZAR interpuesta por el profesional del derecho Héctor Guaicaipuro Sulbarán, resulta IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho, además de ser manifiestamente infundada. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR a favor del penado HUMBERTO JOSÉ CAPOTE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.965, interpuesta por el profesional del derecho HÉCTOR GUAICAIPURO SULBARÁN; en virtud de ser contraria a derecho, además de ser manifiestamente infundada; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478, 479 numeral 1 y 480, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 1396-04.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al penado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza



Expediente N° 4E-017-06
RER/rer