REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Junio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-002-05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Jerry Emiro Rojas Valenzuela, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, a seis casas de la Farmacia “Divina Pastora”, casa N° 96-70, Maracaibo, Estado Zulia.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. Marlene Parra; Defensora Pública Septuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

DELITO: Homicidio Calificado en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 84 ordinal 1, ambos del Código Penal reformado.

PENA IMPUESTA: Siete (07) Años y seis (06) Meses de Prisión.-

Visto que en fecha 05/09/2005 se recibió expediente procedente de la Sala Accidental Segunda para el régimen procesal transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, la cual en fecha 06/06/2005 dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299; imponiéndole la pena de Siete (07) Años y seis (06) Meses de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 84 ordinal 1, ambos del Código Penal reformado.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente
En fecha 27/09/2005, este Tribunal procedió a dictar auto de ejecución y cómputo de pena, estableciéndose que al penado JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de cinco (05) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días de Prisión, librándose la correspondiente boleta de citación a fin de imponerlo del fallo en referencia.
En fecha 14/10/2005, se recibe informe del alguacil Néstor Ávila, quien refiere haberse trasladado al sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, no ubicando la primera dirección aportada por el ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA como su lugar de residencia.
En fecha 11/01/2006 se libró nueva boleta de citación, específicamente al último lugar de residencia aportado por el penado de marras, específicamente al Barrio Raúl Leoni, a seis casas de la Farmacia “Divina Pastora”, casa N° 96-70, Maracaibo, Estado Zulia; tal y como se desprende del acta de comparecencia de fecha 22/02/2005, cursante al folio ochenta y siete (87) de la quinta pieza del expediente.
En fecha 18/01/2006, el alguacil Valdemar Badell, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja constancia de haberse trasladado a la dirección aportada, en donde fue atendido por la ciudadana Imelda Valenzuela, titular de la cédula de identidad N° 9.702.567, quien manifestó ser tía del ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, así como el hecho de que el prenombrado penado no se encontraba; motivo por el cual, el alguacil comisionado hizo entrega del talón de la citación, con el objeto de hacérsela llegar.
En fecha 03/02/2006, nuevamente se apersona un funcionario de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a la dirección aportada, quien dejo constancia de haberse entrevistado con la tía del penado Imelda Valenzuela, titular de la cédula de identidad N° 9.702.567, quien informo que éste no reside en esa dirección desde hace diecisiete (17) años, ya que el mismo se mudo a la ciudad de Los Teques; siendo el caso que hasta la presente fecha el ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA nunca ha comparecido por ante la sede de éste Tribunal.
Al respecto la Norma Adjetiva Penal estable lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales...(omissis)...”Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta”. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…”(Negrillas del Tribunal).
Artículo 480. Procedimiento. “El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”.
Artículo 482. Cómputo definitivo. “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. (resaltado del Tribunal)
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (resaltado del Tribunal).
Así pues, denotan las disposiciones adjetivas antes transcritas, que es competencia del Tribunal de primera instancia en función de Ejecución, velar por el efectivo cumplimiento de las penas impuestas mediante sentencia firme, y conforme a la norma del artículo 482, practicar el cómputo de pena con determinación exacta de la fecha de finalización de la condena, precisando además, de haber lugar a ello, la fecha a partir de la cual puede la persona del penado solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, así como la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, de ser el caso.
No obstante, señala el legislador patrio en el primer aparte del artículo 480 que si la persona del condenado se encontrare en libertad para el momento de ejecutarse la sentencia y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Tribunal ordenará de manera inmediata su reclusión en establecimiento penitenciario y, una vez aprehendido, procederá a practicar el cómputo de pena correspondiente con envío del mismo al recinto de internamiento; remitiéndose, por tanto, para tal verificación, a las disposiciones establecidas en los artículos 493 y 494 del instrumento legal en referencia.
De manera tal que, luego de proferida sentencia condenatoria y estando ésta definitivamente firme, pasa el asunto al conocimiento del Tribunal en funciones de Ejecución, quien debe realizar la tarea inicial de revisión de las circunstancias particulares del caso en concreto; por lo tanto, en aquellos casos en los cuales el penado se encuentre en libertad, se deberá determinar si resulta procedente conforme a las exigencias previamente establecidas, la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los fines de su sustanciación, o en caso contrario, ordenar su reclusión inmediata en recinto carcelario.
Por tanto, en justa correspondencia con lo indicado precedentemente es necesario establecer que en el caso de marras, sería aplicable la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en virtud de ser la Legislación vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible; razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la norma en referencia, el ciudadano ut supra identificado podría optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; aún y cuando permanece hasta la presente fecha en libertad; sin embargo, el penado de marras, a partir del 22/02/2005 se encuentra evadido del proceso penal seguido en su contra; toda vez que desde esa oportunidad no comparece al órgano jurisdiccional que conoció de las presentes actuaciones y menos aún ha comparecido a éste recinto judicial, a dar cumplimiento a la fase de ejecución de la pena que le fue impuesta, ello a pesar de haber agotado todas las vías jurídicas idóneas, con el objeto de sustanciar el beneficio que según la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal podría serle aplicable; al extremo que según la información aportada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA en fecha 22/02/2005 mintió ante la Sala Accidental Segunda para el régimen procesal transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al suministrar la dirección de su supuesto lugar de residencia; toda vez que la ciudadana Imelda Valenzuela, titular de la cédula de identidad N° 9.702.567, residente de la misma, manifestó ser tía del penado y afirmo que éste no reside en esa dirección desde hace diecisiete (17) años, ya que el mismo se mudo a la ciudad de Los Teques; situación éste que pone en absoluta evidencia la falta de voluntad del penado en dar cumplimiento a la pena que le fue impuesta; razón por la cual ineludiblemente este Tribunal debe ordenar la inmediata reclusión del ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA en establecimiento carcelario, a objeto de dar cumplimiento a la sanción principal o corporal impuesta en sentencia proferida en fecha 06/06/2005 por la Sala Accidental Segunda para el régimen procesal transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación, con precisión del Internado Judicial de Los Teques como lugar de reclusión, siendo que una vez verificado el mandato de detención del precitado ciudadano, se deberá participar de ello a este órgano jurisdiccional, a los fines de procederse de seguidas a practicar el cómputo de pena con determinación de la fecha exacta de culminación de la condena, así como de las fechas correspondientes a las opciones para la concesión de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena principal y demás modalidades de pre-libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, la inmediata reclusión del penado JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, a seis casas de la Farmacia “Divina Pastora”, casa N° 96-70, Maracaibo, Estado Zulia, en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques; a objeto de dar cumplimiento a la totalidad de la pena principal de Siete (07) Años y seis (06) Meses de Prisión, impuesta en fecha 06/06/2005 por la Sala Accidental Segunda para el régimen procesal transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 84 ordinal 1, ambos del Código Penal reformado; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza






Expediente N° 4E-002-05
RER/Rer