REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Junio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E3004/05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Rodríguez Alnar Nerio Gabriel, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.620, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento el 04/01/86, de 19 años de edad, hijo de Flor María Alnar (v) y Nerio Rodríguez (f); residenciado en la urbanización Cecilio Acosta, El Paso, bloque 09, piso 4, apartamento 04, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Juan Borregales y Dra. Suleima Medina
DELITO: Robo Genérico; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Dos (02) Años de Presidio.-
Visto que en fecha 31/05/2005, se recibió oficio N° 803-2006, de esa misma fecha, procedente del Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con el procedimiento practicado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, relativo a la detención del penado RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.620; quien se encuentra requerido por éste despacho; en virtud que en fecha 03/03/2006 le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El penado RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.620, fue detenido preventivamente por primera vez, en fecha 12/01/2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio seis (06) y su vto. de la pieza I del expediente, siendo el caso que en fecha 14/01/2004, en Audiencia de presentación de detenido el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el prenombrado ciudadano se mantuvo detenido hasta el día 29/01/2004, oportunidad en la cual se constituyó fianza a su favor, librándose a tales efectos boleta de excarcelación N° 10; por lo que durante dicho período se mantuvo privado de su libertad, durante Diecisiete (17) días.
En fecha 13/10/2004, el Juzgado Tercero en funciones de Control dicto decisión mediante la cual Revocó la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, en fecha 14/01/2004; y en su lugar decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 3 de la norma adjetiva penal; ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques; detención que se materializó en fecha 11/01/2005, en virtud que el prenombrado ciudadano compareció por ante la sede del mencionado Juzgado, a los fines de ponerse a derecho; por lo que permaneció privado de su libertad desde entonces y hasta el día 09/12/2005; oportunidad en la cual se acordó en su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); lapso de tiempo que equivale a diez (10) meses y veintiocho (28) días.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Robo Genérico; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; con una pena corporal de Dos (02) Años de Presidio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo en principio, durante diecisiete (17) días detenido; y posteriormente durante diez (10) meses y veintiocho (28) días; a lo cual se le debe sumar cinco (05) días, correspondientes a la redención de pena acordada por éste Tribunal en fecha 26/01/2006; y ocho (08) que lleva privado de libertad, a partir de su captura en fecha 30/05/2006.
De igual forma, se deja constancia que el penado de marras se mantuvo disfrutando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a partir del día 09/12/2005, hasta el día 03/03/2003, fecha en la cual se revoco la medida acordada; no obstante se evidencia que durante la vigencia de la medida de pre libertad, el ciudadano ut supra identificado, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones impuestas; razón por la cual dicho lapso no se computa como tiempo de pena cumplida; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir UN (01) AÑO y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: diez de Junio del año dos mil siete (10/06/2007). Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias
Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Dos (02) Años de Presidio, la cual cumplirá el 10/06/2007.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a Seis (06) Meses, la cual cumplirá el 10/12/2007.
c) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, Dos (02) Años de Presidio, la cual cumplirá el 10/06/2007.
CAPITULO III
De la procedencia de las fórmulas alternativas de
cumplimiento de la pena
Es necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, atendiendo al tipo penal por el que resultare proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso se trata de Robo Genérico; ilícito penal que se encuentra expresamente incluido en el elenco delictivo señalado por el legislador en la norma in commento; pues se refiere al “Robo en todas sus modalidades”; no obstante es necesario destacar la sentencia de fecha 08/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05; en la cual la Sala textualmente señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“ …En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal”.
En tal sentido, aún y cuando en el presente caso sería aplicable el contenido de artículo 493 de la vigente norma adjetiva penal; sin embargo, en acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 08/04/2005, expediente N° 0158-05; se procede a aplicar en forma estricta, el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiéndose de la aplicación del mencionado artículo 493 ejusdem. Y así se declara.-
En consecuencia, aún y cuando lo que hubiese correspondido en el presente caso, es pasar a establecer las fechas a partir de las cuales hubiese correspondido la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena; sin embargo tal cálculo resulta inoficioso, en virtud que existe en contra del penado de marras una revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que le fue otorgada en fecha 09/12/2005; razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra fórmula alternativa; a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.620, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 10/06/2007. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 10/06/2007. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cumplirá el 10/12/2007; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, la cumplirá el 10/06/2007. CUARTO: En acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08/04/2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05; se procede a aplicar en forma estricta, el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, prescindiéndose de la aplicación del artículo 493 ejusdem. QUINTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; en virtud que existe en contra del penado RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL una revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que le fue otorgada en fecha 09/12/2005; razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra fórmula alternativa; a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano RODRÍGUEZ ALNAR NERIO GABRIEL, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente fallo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Expediente N° 4E3004-05
RER/rer