REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Junio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 4E2952/04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Godoy Sosa Cesar Enrique, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.972, hijo de Deisy Yarelis Godoy Sosa y Argenis Antonio Santero Torrealba; residenciado en Calle Junín, Callejón Carabobo, casa N° 03, cerca del ambulatorio de Tejería, Estado Aragua.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Dorcy González

DELITO: Robo Agravado en grado de tentativa; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 primer aparte, ejusdem; Lesiones Intencionales menos graves y Resistencia a la autoridad; tipificados en los artículos 415 y 219 ibidem, respectivamente.

PENA IMPUESTA: Siete (07) Años de Presidio.-


Visto que en fecha 07/06/2006, se recibió comunicación N° 329-06, de fecha 02/06/2006, emanada de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 11 del Ministerio del Interior y Justicia; mediante el cual informan que el penado GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.972, únicamente asistió al Centro de Pernocta “La Cabaña”, durante los días 8, 9, 10 y 11 de Mayo del año en curso, ausentándose del mismo sin razón aparente; y así mismo, en relación a las presentaciones ante el Delegado de Prueba, únicamente acudió los días 3 y 11 de Mayo del año en curso.

En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 19/08/2004, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó Sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, a sufrir la pena de Siete (07) años de Presidio, por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 primer aparte, ejusdem; Lesiones Intencionales menos graves y Resistencia a la autoridad; tipificados en los artículos 415 y 219 ibidem, respectivamente; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 28/04/2006, éste Tribunal de Ejecución, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones:
1. Pernoctar en el Centro de destacamentarios, asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada dos (02) meses, constancia de trabajo correspondiente.
3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
4- Terminar la educación media y diversificada en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de dos (02) meses, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva.
5- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
6- Presentarse ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días.
7- No cambiar de lugar de residencia, sin autorización expresa de éste Tribunal.
8. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
9. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas

En fecha 02/05/2005, comparece por ante la sede de éste Juzgado, el penado GODOY SOSA CESAR ENRIQUE; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17/05/2006, se recibe comunicación N° 0267, emanada de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 11 del Ministerio del Interior y Justicia, informando el nombre del delegado de prueba asignado.
En fecha 24/05/2006, se recibe oficio N° 308-06, de fecha 19/05/2006, procedente de la mencionada Unidad Técnica; a través del cual informan que el destacamentario se encuentra ausente del centro de pernocta “La Cabaña” anexo al penal Yare I, y ausente en las presentaciones ante el delegado de prueba.
En fecha 07/06/2006, a requerimiento de éste despacho, se recibió comunicación N° 329-06, de fecha 02/06/2006, emanada de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 11 del Ministerio del Interior y Justicia; mediante el cual informan que el penado GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.972, únicamente asistió al Centro de Pernocta “La Cabaña”, durante los días 8, 9, 10 y 11 de Mayo del año en curso, ausentándose del mismo sin razón aparente; y así mismo, en relación a las presentaciones ante el Delegado de Prueba, únicamente acudió los días 3 y 11 de Mayo del año en curso.
En el día de hoy, quien suscribe ordena realizar certificación por secretaría de las presentaciones correspondientes al prenombrado ciudadano; previa revisión del libro llevado a tales efectos por éste Tribunal; a los fines de verificar su cumplimiento o no al régimen impuesto en fecha 28/04/2006, oportunidad en la cual se otorgó en su favor, la formula alternativa de cumplimiento de pena respectiva; siendo el caso que de tal certificación se desprende que el ciudadano GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, no se presenta por ante este Tribunal desde el día 09/05/2006; de igual forma se observa que incumplió sus presentaciones correspondientes a los días 16/05/2006, 23/05/2006, 30/05/2006 y 06/06/2006.

En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades del Centro de Pernocta (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Trabajo fuera de establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de Pernocta, al cual fue asignado; como por éste Tribunal; tal y como lo señaló la jefe de la referida Unidad Técnica, en sus comunicaciones Nrs° 308 y 329, de fechas 19/05/2006 y 02/06/2006, respectivamente; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo de forma consecutiva, concurrente, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro de Pernocta “La Cabaña”; incumplimiento que se viene ocasionado incluso desde el inicio de la medida de pre-libertad impuesta; pues se ausento de forma inconsulta e injustificada del centro en referencia y de las presentaciones impuestas por su delegado de prueba, a partir del 11/05/2006; demostrando con ello su ausencia de voluntad en cumplir las obligaciones impuestas.

La circunstancia antes expuesta, se encuentra concatenada con el hecho, que además ha incumplido de forma injustificada con las presentaciones ante éste Tribunal; pues se encuentra evadido a partir del 09/05/2006,

Por otra parte, hasta el día de hoy, no ha acreditado el encontrarse laboralmente activo, toda vez que no ha cumplido su deber de presentar ante éste Tribunal, la constancia de trabajo respectiva; tampoco ha acreditado haber realizado inscripción en algún centro educativo, a fin de dar continuidad a sus estudios y no consta que haya iniciado tratamiento psicológico; en consecuencia observa quien aquí decide que el penado ha incumplido las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 28/04/2006, ello a pesar de haber manifestado su compromiso expreso en fecha 02/05/2006.

Así las cosas, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”

De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); ni con las normas y disciplina que impone el Centro de Pernocta, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), otorgada por éste Tribunal en fecha 28/04/2006; al penado GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), otorgada por éste Tribunal en fecha 28/04/2006; al penado GODOY SOSA CESAR ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.972, hijo de Deisy Yarelis Godoy Sosa y Argenis Antonio Santero Torrealba; residenciado en Calle Junín, Callejón Carabobo, casa N° 03, cerca del ambulatorio de Tejería, Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Líbrese oficio dirigido al Centro de pernocta “Las Cabañas”, informando lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Angélica María Velásquez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria


Abg. Angélica María Velásquez



Expediente N° 4E2952-04
RER/rer