REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Junio de 2006.
196º y 147º


EXP. NRO. 1C- 727 /2006


IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIA: Dra. VIANNEY BONILLA.


Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIFACION PROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por el adolescente como uno de los delitos previsto contra la Colectividad, como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: IDENTIFACION PROHIBIDA,
DE LOS HECHOS IMPUTADOS


La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que se le impusiera al adolescente IDENTIFACION PROHIBIDA las medidas dispuestas en los literales “c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario; precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la Colectividad como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignó en este acto, oficio Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

La Defensa en el mismo acto alega a favor del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, que el mismo no presenta conducta predilectual alguna que es estudiante de noveno grado en la U.E. Orinoco, que así mismo su representante se encuentra en la sala y por tales motivos solicito su libertad plena por cuanto el delito imputado no amerita medida privativa de libertad, finalmente invoco a favor del mismo el principio de inocencia y solicito copia del acta que se levanta en este acto, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

Por otro lado el adolescente IDENTIFACION PROHIBIDA, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando : “que no deseaba declarar ”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA aquí presente, presuntamente participó en el hecho que se le imputa, en virtud de haberle sido incautada la presunta droga, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 31—05—2006, en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche en las adyacencias de la calle plaza Guaicaipuro ubicada en la calle Maquilen de esta ciudad de Los Teques, se encontraba un grupo de liceístas uniformados reunidos y al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron los funcionarios a pedirles la identificación personal incluyendo el carnet estudiantil, donde uno de ellos al sacar la cartera del bolsillo se le cayo un sobre de color azul, con la inscripción “arma la rumba con el rumbero”, con un logo de patrocinio de la Empresa Polar Ice, con letras de color blanco y la inscripción “RU 18” en letras mas, requiriendo los funcionarios al adolescente les informara cual era su contenido a lo que este contesto que dicho sobre se lo había dado otro compañero para que se lo cuidara en horas tempranas, al abrir el sobre contenía dos tabletas de material sintético de color Gris, con letras de color azul que se leen al reverso de la mismas “RIVOTRIL, Clonazepam”, de 2 miligramos comprimidos “EF!(.459”, contentivas en su interior de ocho (08) pastillas de color blanco, lo que constituye a juicio de quien aquí decide el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual amerita una sanción penal de acuerdo a la Ley que regula materia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, imponerle las medidas cautelares, prevista en el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual declara con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto conforme a lo establece en el artículo 582 literales “b, c, y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal ciudadana MORENO MENDEZ DEYSIS JOSEFINA, presente en la sala quien deberá informar a este tribunal de Control cada quince (15) días sobre el comportamiento del su representado, la segunda la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días así como a los actos procesales que fije este Tribunal, y la tercera consistente en la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho que nos ocupa. Se ordena su libertad, quedando sometido a las mediadas antes indicadas. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de su defendido en virtud que se le otorgaron medidas cautelares y se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la expedición de la copia de la presente acta. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública en contra del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto conforme a lo estableced en el artículo 582 literales “b, c, y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal ciudadana MORENO MENDEZ DEYSIS JOSEFINA, presente en la sala quien deberá informar a este tribunal de Control cada quince (15) días sobre el comportamiento del su representado, la segunda la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días así como a los actos procesales que fije este Tribunal, y la tercera consistente en la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho que nos ocupa. SEGUNDO: Se ordena su libertad, quedando sometido a las mediadas antes indicadas. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de su defendido en virtud que se le otorgaron medidas cautelares y se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la expedición de la copia de la presente acta. CUARTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ

Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
EXP. NRO. 1C-727-06