Los Teques, 12 de Junio de 2006.
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 1C 009-04
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIFICACION PROHIBIDA,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se evidencia de autos que el adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, 24 de Enero de 2004, fue detenido por funcionarios policiales en las adyacencias del sector el Eucalipto del Nacional, cuando estos hacían un recorrido por dicho sector y avistaron a un sujeto a quien luego de darle la voz de alto y realizarle la inspección de persona le incautaron en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 357, marca Smith & Wesson, con los seriales desvastados, cacha de material sintético de color negro, conteniendo en sus alvéolos seis (06) cartuchos sin percutir calibre 38, detención que fue practicada por los funcionarios RIVAS NELSON y GUERRERO WILMER.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
De las actuaciones se desprende que, en fecha 24 de Enero de 2004, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para ese mismo día, en la que oída las partes ACORDO imponer al adolescente (joven adulto hoy) IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “b y c” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 05 de Junio de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del hoy joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, solicitando así mismo se sancione al prenombrado joven adulto con las medidas de imposición de Reglas de Conducta, y Servicios a la Comunidad al adolescente antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 ibidem, por un lapso de dos (02) años para la primera y de seis (06) meses para la segunda.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma del Código Penal, imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales surgen de los siguientes elementos:
1.-) Acta policial de fecha 24—01—04, suscrita por los funcionarios RIVAS NELSON y GUERRERO WILMER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Operaciones, División de Orden Publico, en la que dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, a quien dichos funcionarios le dieron la voz de alto momentos en que se desplaza por el sector Eucalipto del Barrio el Nacional, y dichos funcionarios al darle la voz de alto y requisarlo le incautaron un arma de fuego la cual llevaba a la altura de la cintura. (Folio 10 y Vto.)
2.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres signada con el N° 9700-018-1307, de fecha 23 de Marzo de 2004 en la que se deja constancia de las características del arma, así como de de la balas las cuales fueron incautadas al adolescente, hoy joven acusado en la presente causa, (FOLIO 36 y 37).
Elementos estos que al ser relacionados entre si, se adecuan perfectamente en las previsiones del tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y por cuanto ha quedado evidenciado en los autos que el delito antes mencionado es imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, motivos por los cuales este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, y por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la ADMITE, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta Publica, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, es decir son pertinentes, útiles y necesarios para el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Ahora bien, impuesto el joven adulto del hecho señalado por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, 40 en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puesto en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarle si quería hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo cual la defensa, solicito se aplicara a su defendido la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad del adolescente en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado identificación prohibida, las medidas de reglas de Conducta, y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y D” en relación con los artículos 624 y 626 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.
DE LA SANCION A IMPONER
Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de cometerse los hechos, el cual quedo demostrado con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 24 de Enero de 2004, el cual ha causado daño a la COLECTIVIDAD, en razon de que el portar armas y la manipulación de estas por personas que no posean los conocimientos necesarios para le uso y manejo de la mismas constituye un perjuicio para la colectividad, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del adolescente identificación prohibida, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado joven adulto ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en consideración que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal, de Ejecución, d) la obligación asentarse y estabilizarse en un trabajo digno que le ayude a sufragar sus gastos personales y de manutención, lo cual traerá como consecuencia la reinserción a la sociedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo, Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses, concatenado con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 24 de Enero de 2004. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente identificación prohibida, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsable del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos (hoy articulo 277 de la Ley de Reforma del Código Penal.) y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal, de Ejecución, d) la obligación asentarse y estabilizarse en un trabajo digno que le ayude a sufragar sus gastos personales y de manutención, lo cual traerá como consecuencia la reinserción a la sociedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo, Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses, concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 24 de Enero de 2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.
Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ
Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-009-04
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