REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Junio de 2006.
196º y 147º


REVISION DE MEDIDA


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 565 /2006

FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADO: IDENTIDAD PROHIBIDA

Visto el escrito suscrito por la Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, defensora N° 3 adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, mediante el cual requiere de este Tribunal estudie la posibilidad de la REVISION DE LA MEDIDA, contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO:

En fecha 21—04—2006 este Juzgado de Control fijo audiencia de presentación del adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, en razón de la presentación que hiera del mismo la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Adolescentes, oportunidad en la que se le acordó entre las medidas cautelares impuestas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal “G”, acogiendo la precalificación dada al hecho, es decir ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO:

Revisado como ha sido minuciosamente la presente causa, se observa que no consta en autos que el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, halla satisfecho la medida cautelar de fianza otorgada conforme al Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

Ahora bien, alega la defensa del adolescente supra mencionado que dicha medida es de imposible cumplimiento por parte de este, en razón de que este no cuenta con familiares ni amigos, señalando que según la hermana del referido adolescente solo cuenta con personas que acrediten salario mínimo, solicitando a este Tribunal estudie la posibilidad de RECONSIDERAR y REVISAR la MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, por una menos gravosa con base a la presunción de inocencia establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 540 y con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el articulo 44, que dice que toda persona debe ser juzgada en libertad.

A tal efecto se observa que el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:

“Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación del imputado, imponiendo una sanción.”

Por otro lado el artículo 49 en su ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Debido Proceso. El debido proceso se aplicara al todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:...2 Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario….”
Así mismo el artículo 44 de nuestra Carta Magna señala que:
Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este Caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Subrayado del Tribunal

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, en el proceso penal la regla es la libertad y excepcionalmente se privara de ella al o los imputados señalados de cometer algún tipo de delito, en el presente caso se observa que las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos que le son señalados al adolescente de autos son a criterio de quien aquí decide, graves en razón de que el adolescente abusando de la superioridad de la fuerza física conmino a una persona de la tercera edad a que le entregara sus pertenencias, tanto es así que hubo forcejeo entre la victima y el victimario

En este orden de ideas el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otra cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitara la imposición de una caución económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Igualmente el artículo 264 del mismo Código señala que:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Resaltado del Tribunal).

Del análisis de los artículos anteriormente señalaos se deduce que, si bien es cierto que las medidas cautelares no se impondrán desnaturalizando su finalidad (articulo 263) no es menos cierto que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente (poder discrecional del juez) (articulo 264) las sustituirá por otras menos gravosa, (subrayado del Tribunal), no obstante lo anterior y tomando en consideración todas las circunstancias que rodean el hecho que dio origen al presente proceso por el cual fue presentado el prenombrado adolescente ante este Tribunal de control, en el presente caso, considera quien aquí decide que es necesario mantener la medida de fianza acordada por este Tribunal en fecha 21—04—2006, pero rebajando las Unidades Tributarias que le fueran impuestas, es decir de 80 Unidades Tributarias a 60 Unidades Tributarias que deberán acreditar conjuntamente los fiadores (02), se declara parcialmente Con Lugar la solicitud de revisión de medida, todo conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: REBAJA las Unidades Tributarias que le fueran impuestas, es decir de 80 Unidades Tributarias a 60 Unidades Tributarias que deberán acreditar en conjunto los fiadores (02), a los fines de otorgar la libertad del adolescente MEJIAS GEROMI FRANCISCO, la cual le fue impuesta por este órgano jurisdiccional, conforme al articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,


EXP. NRO. 1C-565-06
MTFA/mtfa