Los Teques, 15 de Junio de 2006.
196° y 147°



EXPEDIENTE NRO. 1C 146-01



JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.

SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: ROBO ARREBATON


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


IDENTIFICACION PROHIBIDA,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Se evidencia de autos que el adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, en fecha 26 de Octubre de 2001, fue detenido por funcionarios policiales, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Municipio Los Salías, luego que los mismos recibieran llamada radiofónica de la Central en la que les informan que debían trasladarse al Centro Comercial Tamanaco en donde se encontraba un sujeto moreno, de baja estatura, vistiendo camisa amarilla con logo o dibujo alusivo a un león y pantalón de color verde, el cual momentos antes había despojado de un celular y un reloj deportivo de color negro y gris a un niño bajo amenazas de muerte con una tijera.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS


De las actuaciones se desprende que en fecha 27 de Octubre de 2001, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para ese mismo día, en la que oída las partes ACORDO imponer al adolescente (hoy joven adulto) IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “g” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha, se deja constancia que en el acta de audiencia erróneamente se coloco 08 de mayo de 2006, siendo lo correcto la fecha 08 de Junio de 2006 en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del hoy joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, solicitando así mismo se sancione al prenombrado joven adulto con las medidas de imposición de Reglas de Conducta, y Servicios a la Comunidad al adolescente antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literales “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624, 625 y 626 ibidem, por un lapso de dos (02) años para la primera y la tercera, de seis (06) meses para la segunda.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales surgen de los siguientes elementos:

1.-) Acta policial de fecha 26—10—01, suscrita por los funcionarios SERRANO EDUARDO y ERVI RIVERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en la que dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, a quien dichos funcionarios aprehendieron en el Centro Comercial Tamanaco, luego de que este fuera señalado como el sujeto que despojo de un teléfono celular y un reloj deportivo de color negro y gris al niño ARANA JOSE MANUEL, utilizando para ello una tijera. (Folio 03 y Vto.)

2.-) Acta de Entrevista a la ciudadana ISBELDA DEL CARMEN QUEVEDO DE ARANA, madre del niño JOSE MANUEL ARANA, quien es la victima en el presente caso, y la que narra los hechos por el conocimiento que de ellos tiene según el dicho de su menor hijo (10 años de edad). (Folio 9)

3.-) Experticia de Reconocimiento de Avalúo Real, signada con el N° 9700-113-DT-530-08144, de fecha 09 de Noviembre de 2001, realizada a los objetos robados y recuperados, en el presente caso en la que los funcionarios expertos dejan constancia que el valor de los mismos ascienden a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (BS. 85.000,00), (FOLIO 95 y Vto.)

4.-) Experticia de Reconocimiento de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-113-DT-184-08143, de fecha 09 de Noviembre de 2001, realizada al dinero que se le incautara al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, el cual determinaros los expertos que el mismo es dinero de curso legal en papel moneda el cual asciende a la suma de TREINTA BOLIVARES (BS. 30,00), (FOLIO 96 y Vto.)

5.-) Experticia de Reconocimiento de Legal, signada con el N° 9700-113-DT-185-08145, de fecha 09 de Noviembre de 2001, realizada al arma utilizada para cometer el robo por el ciudadano IDENTIFICACION PROHIBIDA, lo cual fue una tijera en la que los expertos dejan constancia de la utilidad que la misma normalmente tiene y la que atípicamente se le da, el cual puede causa lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica que se vea afectada. (FOLIO 96y Vto.).
Elementos estos que al ser relacionados entre si, se adecuan perfectamente en las previsiones del tipo penal del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, y por cuanto ha quedado evidenciado en los autos que el delito antes mencionado es imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, motivos por los cuales este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, y por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la ADMITE, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta Publica, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, es decir son pertinentes, útiles y necesarios para el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Ahora bien, impuesto el joven adulto del hecho señalado por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, 40 en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puesto en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarle si quería hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo cual la defensa, solicito se aplicara a su defendido la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad del adolescente en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de reglas de Conducta, y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B, C y D” en relación con los artículos 624, 625 y 626 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.


DE LA SANCION A IMPONER


Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, el cual quedo demostrado con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 26 de Octubre de 2001, el cual ha causado daño al niño ARABA JOSE MANUEL, así como a su representante ciudadana ISBELDA DEL CARMEN QUEVEDEO DE ARANA propietarios del teléfono celular así como del reloj deportivo, los cuales fueron robados y recuperados, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del adolescente SUAREZ BARETO JOSE GREGORIO, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado joven adulto ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en consideración que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B, C y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 626 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación debiendo consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) Igualmente se le impone la obligación de ubicar y establecerse e un trabajo que le procure de manera digna la obtención de recursos que consecuencialmente le ayudaran a sufragar sus gastos de manutención, todo lo cual ayudara la reinserción a la sociedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo Impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá realizar por y comprometerse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, en este caso por ante el Servicio Estadal de Protección integral a la Niñez y Adolescencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “d”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo, Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de TRES (3) MESES. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 19—11—2001. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsable del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación debiendo consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) Igualmente se le impone la obligación de ubicar y establecerse e un trabajo que le procure de manera digna la obtención de recursos que consecuencialmente le ayudaran a sufragar sus gastos de manutención, todo lo cual ayudara la reinserción a la sociedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo Impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá realizar por y comprometerse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, en este caso por ante el Servicio Estadal de Protección integral a la Niñez y Adolescencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “d”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo, Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de TRES (3) MESES. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 19—11—2001. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.


Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-146-01