REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Mayo de 2006.
196º y 147º
EXP. NRO. 1C- 456 /2006
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.
Revisado como ha sido la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, a quien se le sigue causa ante este Tribunal de Control, signada con el Número 1C-456-06, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO:
En fecha 16 de Febrero de 2006, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la Fiscalia Auxiliar de la Fiscalia Primeras del Ministerio Publico, el ciudadano IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado en autos anteriores, por considerar que el mismo se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PULCINI DE DALERNO SARA VICENTA Y SALERNO GARCIA ORESTES INCOCENTE, celebrada la audiencia el referido Juzgado decreto Medida Privativa de Libertad, del referido ciudadano por considerar que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 Ibidem. Declinada la competencia por el Tribunal Cuarto de Control, en razón de que el imputado antes señalado resulto ser menor de edad, y presentado el mismo por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, este Tribunal Especializado fijo audiencia de presentación y acordó declarar con lugar la solicitud de la vindicta Publica imponiendo al adolescente imputado las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales “g, c, d, y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
En fecha 26—04—2006, este Tribunal de Control Revisa la Medida del literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y rebaja las Unidades Tributarias de Ochenta (80) que debían presentar cada uno de los fiadores (02) a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno de los fiadores, previa solicitud de revisión de medida que hiciera ante este Órgano Jurisdiccional la Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, defensa del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Se evidencia de autos que desde la fecha de la decisión anteriormente señalada, hasta el día de hoy inclusive no consta en autos que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado con actas anteriores, halla satisfecho la medida cautelar de fianza otorgada conforme al Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Ahora bien, el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
ARTICULO 581: “Prisión Preventiva como medida cautelar. El auto de enjuiciamiento del Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista:……La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido el tiempo el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (sic) Subrayado del Tribunal.
Del articulo anterior se desprende que la prisión preventiva no podar ni deberá exceder de tres meses, otorgándole la facultad al juez que este conociendo de la causa de sustituir esta por otra medida cautelar, y por cuanto de autos se evidencia que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se encuentra privado de su libertad desde el día 15—01—2006 fecha en la cual fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° Uno, de lo que se desprende que el mismo desde ka fecha antes señalada hasta el día de hoy ambas inclusive lleva detenido un tiempo de tres (03) meses, tiempo máximo establecido por el legislador en el articulo anteriormente trascrito para que el adolescente permanezca privado de libertad, ante tales circunstancia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR la medida de presentación de fiadores del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, la cual le fue impuesta por este órgano jurisdiccional, conforme al articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia la SUSTITUYE esta por la Caución Juratoria, conforme al articulo 259 en relación con el articulo 260 ambos del Código Orgánico procesal, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose igualmente las medidas cautelares contenidas en los literales “ C, D y F” del articulo 582 eiusdem, consistentes en la obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días, así como a los actos que este órgano jurisdiccional fijo con ocasión de la investigación iniciada en el presente caso. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano SALERMO GARCIA ORESTES INCENTE y sus familiares, todas estas medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: REVISAR la medida privativa de libertad del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, la cual le fue impuesta por este órgano jurisdiccional, conforme al articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia sustituye esta por la Caución Juratoria, conforme al articulo 259 en relación con el articulo 260 Ibidem del Código Orgánico procesal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose igualmente las medidas cautelares contenidas en los literales “ C, D y F” del articulo 582 eiusdem, consistentes en la obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días, así como a los actos que este órgano jurisdiccional fijo con ocasión de la investigación iniciada en el presente caso. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano SALERMO GARCIA ORESTES INCENTE y sus familiares, todas estas medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de traslado, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Carrizal a los fines de imponer al adolescente de autos de la presente decisión. TERCERO: Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,
EXP. NRO. 1C-456-06