REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Junio de 2006.
196º y 147º
EXP. NRO. 1C- 728 /2006
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIA: Dra. VIANNEY BONILLA.
Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “ g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por el adolescente como uno de los delitos previsto contra la Propiedad, como lo es el delito ROBO IMPROPIO, dispuesto en el artículo 456 de la Reforma del Código Penal, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA, venezolano,
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que se le impusiera al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario; precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, consignó en este acto, oficio Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.
La Defensa en el mismo acto considera que no existen suficientes elementos de convicción que señale a mi defendido en el delito que le imputa la fiscal del Ministerio Público en virtud de que el me manifestó que en ningún momento le encontraron el supuesto celular que le arrebataron a la víctima en el presente caso, solicito la libertad plena del mismo, alego la presunción de inocencia de mi defendido en este hecho que han dado origen a esta causa, alego la presunción de inocencia a favor de mis defendidos contenidos en el articulo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa expone que en el supuesto negado que para la apreciación que haga la ciudadana juez de los hechos que le están imputando a mi defendido y si para su apreciación considere que existen elementos para señalarlo en como imputado la defensa solicita una medida menos gravosa que no sea la del literal g, en virtud de que es padre de familia y el no tiene familiares y por cuanto el delito donde lo señala no es procedente la privación de libertad, solicito copia de la presente acta, todo lo cual fundamento en su exposición verbal es todo”.
Por otro lado el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando : “que no deseaba declarar ”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, aquí presente, presuntamente participó en el hecho que se le imputa, en virtud de haberle sido incautado el celular que momentos antes había arrebatado a la víctima ciudadana bastidas Álvarez María Dayana, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 01—06—2006, en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde en las adyacencias de la calle Miranda funcionarios policiales avistaron a un ciudadano que vestía camisa verde y pantalón de color negro arrebataba a una ciudadana un celular, lo anterior es corroborado con el dicho de la víctima ciudadana BASTIDAS ALVAREZ MARIA DAYANA y la testigo GLENDYS MARIALBA HERNANDEZ, quienes aseveran que el adolescente detenido por los funcionarios policiales es el que le arrebato el celular, lo que constituye a juicio de quien aquí decide el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, el cual amerita una sanción penal de acuerdo a la Ley que regula materia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “b, c, d y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes la primera en la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de las ciudadanas Ana Infante y/o Yaneth Coromoto Puche Contreras, quien(es) deberá(n) informar antes este Tribunal sobre el comportamiento del adolescente; la segunda la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días así como a los actos procesales que fije este Tribunal; la tercera consistente en la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, y la cuarta consistente n la prohibición de comunicarse con la victima y/ o sus familiares por cualquier medio, se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho que nos ocupa. Se ordena su libertad, quedando sometido a las mediadas antes indicadas. Se declara Con lugar la solicitud de libertad de su defendido igualmente se acuerda lo solicitado por la Defensa en cuanto a la expedición de la copia de la presente acta. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la ciudadana YANETH COROMOTO PUCHE CONTRERAS, se encuentra las instalaciones del Tribunal, la ciudadana juez ordenó que entrara a la sala de audiencias, ordenando la libertad inmediata del adolescente sancionado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “b, c, d y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes la primera en la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de las ciudadanas Ana Infante y/o Yaneth Coromoto Puche Contreras, quien(es) deberá(n) informar antes este Tribunal sobre el comportamiento del adolescente; la segunda la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días así como a los actos procesales que fije este Tribunal; la tercera consistente en la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, y la cuarta consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y/o sus familiares por cualquier medio, se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho que nos ocupa. SEGUNDO: Se ordena su libertad, quedando sometido a las mediadas antes indicadas. TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud de libertad de su defendido igualmente se acuerda lo solicitado por la Defensa en cuanto a la expedición de la copia de la presente acta. CUARTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIO
Dr. ELIAS SILVERIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dr. ELIAS SILVERIO
MTFA/mtfa
EXP. NRO. 1C-728-06