Los Teques, 20 de Junio de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE NRO. 1C 003-05

JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.

SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, en sustitución de la Dra. MARIA AKLEXANDRA PRINCIPE, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIFICACION PROHIBIDA,


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Se evidencia de autos que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en fecha 08 de Enero de 2005 fue detenido por funcionarios policiales Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, una vez que estos recibieran radiofónica de la Central informando que en el local Comercial denominado Masco-Center un grupo de personas mantenía atados a uno de los dos sujetos que trataron de robar el referido comercio luego que estos trataron de ingresar al local bajo amenazas de muerte con armas de fuego, lo que no lograron en virtud de que los empleados y el encargado lo impidieron, pero el otro sujeto logro darse a la fuga, hecho ocurrido aproximadamente a las 7.30 AM del día 08 de Enero 2005, quedando identificado dicho adolescente como se señalo al inicio de este Capitulo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS

De las actuaciones se desprende que, en fecha 08 de Enero de 2005 el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para ese mismo día, en la que oída las partes ACORDO imponer al adolescente (joven adulto hoy) IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “G, C, D, y F” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 13 de Junio de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra el joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, Robo agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 460 y 80 Segundo aparte, ambos del Código Penal (Hoy día 458 y 80 segundo aparte de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 5ª, 11ª, 12ª 19ª y 20ª eiusdem, solicitando se le imponga las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625, eiusdem, ambas por un lapso de duración de dos (02) años, la primera y la segunda por seis (06) meses, solicito de este Tribunal, admita la acusación así como las pruebas ofrecidas declarare con lugar la medida solicitada.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de Robo agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 460 y 80 Segundo aparte, ambos del Código Penal (Hoy día 458 y 80 segundo aparte de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 5ª, 11ª, 12ª 19ª y 20ª eiusdem, imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales surgen de los siguientes elementos:

1.-) Acta policial de fecha 08—01—05, suscrita por los funcionarios CASTILLO FREDDY, RENGIFO ERNESTO y RIOS LUIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Orden Publico, en la que dejan constancia de la aprehensión del IDENTIFICACION PROHIBIDA, a quien varios trabajadores y el encargado del local comercial Masco-Center mantenían retenido en razón de que este en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga intentaron entrar al referido local comercial. (Folio 12 y Vto.)

2.-) Acta de Entrevista realizada a la víctima en la presente causa ciudadano JARDIN SOUSA DUARTE ADELINO, el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurriendo los hechos. (Folio 10).

3.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano JARDIN SOUSA IMANUEL JOSE, el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurriendo los hechos, por haber presenciado los hechos que dieron origen al presente hecho. (Folio 11).

4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres signada con el N° 9700-018-337, de fecha 24 de Enero de 2005 en la que se deja constancia de las características del arma, así como de de la balas las cuales fueron incautadas al adolescente, hoy joven acusado en la presente causa, (FOLIO 57 y 58).

Elementos estos que al ser relacionados entre si, se adecuan perfectamente en las previsiones del tipo penal del delito de de Robo agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 460 y 80 Segundo aparte, ambos del Código Penal (Hoy día 458 y 80 segundo aparte de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, y por cuanto ha quedado evidenciado en los autos que el delito antes mencionado es imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, motivos por los cuales este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, igualmente aplica las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5, por haber obrado el acusado con premeditación conocida, es decir sabia muy bien a lo que iban, 11, ejecutarlo con armas, se encontraba armado el acusado, 12, ejecutarlo en despoblado o de noche, eran aproximadamente como las 9:30 de la mañana, pero es un sitio muy solo, 19, ser vago, en el presente caso el acusado no laboraba para aquel entonces, es decir pasaba el tiempo ociosamente y 20 ser de carácter pendenciero, vale decir que le gusta discutir, disputar, y por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la ADMITE, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta Publica, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, es decir son pertinentes, útiles y necesarios para el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Ahora bien, impuesto el joven adulto del hecho señalado por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, 40 en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puesto en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarle si quería hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo cual la defensa, solicito se aplicara a su defendido la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad del adolescente en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de reglas de Conducta, y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.

DE LA SANCION A IMPONER

Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de de Robo agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 460 y 80 Segundo aparte, ambos del Código Penal (Hoy día 458 y 80 segundo aparte de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, aplicando las circunstancia agravantes del articulo 77, numerales 5, 11, 12, 19 y 20 ibidem, el cual quedo demostrado con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 08 de Enero de 2005, el cual ha causado daño al ciudadano JARDIN SOUSA IMANUEL JOSE, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado joven adulto ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en consideración que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación debiendo consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) Igualmente se le impone la obligación de ubicar y establecerse e un trabajo que le procure de manera digna la obtención de recursos que consecuencialmente le ayudaran a sufragar sus gastos de manutención, todo lo cual ayudara la reinserción a la sociedad, e) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas, siempre y cuando estas no coliden en su actividad laboral todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 08-01-2005. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del delito de Contra La Propiedad, como lo es el Robo agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 460 y 80 aparte Segundo, del Código Penal, Hoy día previsto en el artículo 458 y 80 aparte segundo de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 5ª, 11ª, 12ª 19ª y 20ª ejusdem. y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación debiendo consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) Igualmente se le impone la obligación de ubicar y establecerse e un trabajo que le procure de manera digna la obtención de recursos que consecuencialmente le ayudaran a sufragar sus gastos de manutención, todo lo cual ayudara la reinserción a la sociedad, e) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas, siempre y cuando estas no coliden en su actividad laboral todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 08-01-2005. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.


Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa. Causa N° 1C-003-05