REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


Los Teques, 20 de Junio de 2006.
196º y 147º


REVISION DE MEDIDA



JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 695 /2006


FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: IDENTIDAD PROHIBIDA

Visto el escrito suscrito por la Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, defensora N° 4 adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, mediante el cual requiere de este Tribunal la REVISION DE LA MEDIDA, contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:



PRIMERO:

En fecha 08—05—2006 este Juzgado de Control fijo audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, en razón de la presentación que hiciera del mismo la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Adolescentes, oportunidad en la que se le acordó entre las medidas cautelares impuestas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal “G”, acogiendo la precalificación dada al hecho, es decir ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO:

Revisado como ha sido minuciosamente la presente causa, se observa que no consta en autos que el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, halla satisfecho la medida cautelar de fianza otorgada conforme al Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

Ahora bien, señala la defensa del adolescente supra mencionado que este se encuentra incorporado al campo estudiantil, consignado las constancia de estudio de Misión Ribas, suscrita por el coordinador de Programas Educativos, Fundación Misión José Félix Ribas, de la Unidad Educativa “ El Nacional, ubicada en el Nacional Los Teques, Estado Miranda, solicitando le sea sustituida la medida de fiadores por las de los literales “c, d, y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., alegando igualmente la defensa la prioridad absoluta, Interés Superior del Niño, como el derecho a participar en el proceso de educación.

A tal efecto se observa que el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otra cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitara la imposición de una caución económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Igualmente el artículo 264 del mismo Código señala que:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Resaltado del Tribunal).

Del análisis de los artículos anteriormente señalaos se deduce que, si bien es cierto que las medidas cautelares no se impondrán desnaturalizando su finalidad (articulo 263) no es menos cierto que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente (poder discrecional del juez) (articulo 264) las sustituirá por otras menos gravosa, (subrayado del Tribunal), igualmente observa esta Juzgadora que el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, es la primera vez que esta siendo señalado por la Vindicta Publica, aunado al hecho de que el mismo se encuentra estudiando primer año en la Misión Ribas, y por cuanto este Tribunal debe ser garante de los Derechos y Principios de los cuales son acreedores todos los niños, y tomando en consideración el Interés Superior del Niño que en definitiva es el propósito, espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante lo anterior y tomando en consideración todas las circunstancias que rodean el hecho que dio origen al presente proceso por el cual fue presentado el prenombrado adolescente ante este Tribunal de control, por otro lado se observa que hasta la presente el adolescente antes mencionado no ha cumplido con la medida de fianza impuestas, dado el grado de pobreza del adolescente ut supra mencionada, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se revise la medida de cautelar a su defendido, y en consecuencia EXIME de la obligación de presentar los fiadores exigidos en la audiencia de presentación de fecha 08 de Mayo de 2006 al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, todo conforme a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manteniendo vigentes las de los literales C, D y F del articulo 582 eiusdem, en relación con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y a los fines de garantizar las resultas del proceso le impone la medida contenida en el literal B del referido articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente este en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su progenitora ciudadana CELIA ESPERANZA MANRRIQUE DIAZ, quien deberá informar a este Tribunal sobre el comportamiento y conducta de su hijo cada QUINCE (15) DIAS. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Solicitese el traslado del adolescente al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I., donde se encuentra recluido a la orden de este Tribunal de Control. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: EXIME de la obligación de presentar los fiadores exigidos en la audiencia de presentación de fecha 08 de Mayo de 2006 al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, todo conforme a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manteniendo vigentes las de los literales C, D y F del articulo 582 eiusdem, en relación con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y a los fines de garantizar las resultas del proceso le impone la medida contenida en el literal B del referido articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente este en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su progenitora ciudadana CELÑIA ESPERANZA MANRRIQUE DIAZ. SEGUNDO: Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes. TERCERO: Solicitese el traslado del adolescente al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I., donde se encuentra recluido a la orden de este Tribunal de Control.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,


EXP. NRO. 1C-695-06
MTFA/mtfa