Los Teques, 22 de Junio de 2006.
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 1C 094-01
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRASPORTE
Y COMUNICACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
IDENTIFICACION PROHIBIDA,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se desprende de las actas policiales que en fecha 14 de Julio 2001, encontrándose en labores de Patrullaje a bordo de la Unidad 4 en compañía del agente Barón Elías y el Inspector Miguel Molina adscritos a la división de Orden Publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al momento que nos acercábamos por la Avenida Bicentenario, adyacente al Hospital Victorino Santaella, recibieron una llamada por el Sistema de Comunicaciones de este Instituto Policial, donde se nos informo sobre sujetos que portando Arma de Fuego estarían despojando de sus pertenencias a los pasajeros de una unidad Colectiva en las adyacencias del Liceo San José, dichos sujetos fueron avistado por la comisión una vez que los mismos emprendiera veloz carrera para huir del sitio, dándole la voz de alto y alcance en las adyacencias de el estacionamiento y Auto Lavado de Nombre Islas Canarias y realizando la Inspección Personal amparados en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal a uno de ellos que vestía franela a Rayas Blancas un Facsimil de Arma de Fuego, cromada con empañadura forrada con cinta aislante de color negra sujeta entre la cintura del pantalón de Jean Oscuro que vestia para el momento un grupo de ticket, escolares que después de ser contados en nuestro comando, totalizaron 85, así como Un (01) envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga el aprendido quedo identificado como IDENTIFICACION PROHIBIDA.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
De las actuaciones se desprende que, en efectivamente en fecha 15 de Julio de 2001, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para la misma fecha la Audiencia en la cual oída las partes ACORDO imponer al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “ c y g” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 15 de Junio de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRASPORTE Y COMUNICACION, previstos y sancionado en el artículo 358, del Código Penal, requiriendo del Tribunal sea aplicada al adolescente acusado las agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 11°, 12 y 19 ibidem, solicitando la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida al adolescente antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 626 ibidem, por un lapso de duración de Un (01) año.
Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRASPORTE Y COMUNICACION, previstos y sancionados en los artículos 358 en relación con el articulo 77 del Código Penal aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerale11, 12 y 19 eiusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRASPORTE Y COMUNICACION, previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales11, 12 y 19 eiusdem, imputables al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales devienen de:
1.-) Acta policial de fecha 14-07-2001, suscrita por el funcionario agente RENGIFO GONZALEZ ERNESTO, adscrito a la División de Orden Publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales fueron detenidos por habérseles incautado la cantidad de Cinco Mil Setecientos Setenta Bolívares (5.770.00) 85 ticket estudiantiles y un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de Restos vegetales de presunta Droga (Folio 05.)
2.-) Acta de Entrevista al ciudadano, GUAREGUA PEREZ FRANCISCO ELIAS, titular de la cedula de identidad número:-V-11.063.769, Conductor, quien manifestó que: “….Yo llegue a la parada del Liceo San José, y vi. que habían Cinco personas esperando, tres Mujeres y dos muchachas, que subieron de últimos, de una vez el primero que subió, saco el arma y me encañono y el otro sacaba los reales de la caja donde se ponen en el autobús, el que me encañono tenia una franela blanca de rayas y el otro de camisa negra …” (Folio 06).
3.-) Acta de Entrevista a la ciudadana, ANA SILVA DE CHOPITE, titular de la cedula de identidad número:-V-8.678.925, Victima, quien manifestó que: “….Yo iba en el autobús de pasajera yo vi que el chofer lo tenían encañonado dos sujetos y el de camisa negra después que lo robaron a el ellos me dijeron que abriera la cartera y le quito cierta cantidad de dinero que no pude especificar, después se bajaron y echaron a corres yo llame a la policía y llegaron en diez minutos …” (Folio 07).
4.-) Experticia de Reconocimiento de avaluos real, signada con el N° 9700-113-122, de fecha 26 de Julio 2001, realizada a los objetos robados y recuperados en el presenta caso, los cuales fueron valoras por los expertos José Magallanes y zulay Ruiz de Uzcategui, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que los funcionarios expertos que el mismo es dinero e curso legal en papel moneda el cual asciende a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES ( 5.770.00) (Folio 65 ).
Elementos estos que concatenados entre si constituyen el tipo penal de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRASPORTE Y COMUNICACION, previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 11, ejecutarlo con armas el acusado parar ese momento se encontraba armado, 12, ejecutarlo en despoblado o de noche, en el presente caso el hecho se cometió en horas de la noche, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche y 19 eiusdem, es decir ser vago, lo que equivale a pasar ociosamente el tiempo y para ese entonces el acusado no se encontraba realizando ninguna labor útil, (estudio y/o trabajo), imputables al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, razón por la cual este tribunal acoge totalmente la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, y por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la Admite en su totalidad, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem.
Ahora bien, impuestos el joven adulto de los hechos imputados por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puestos en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando por separado cada uno de los adolescentes que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo anterior la defensa, solicito se aplicara a sus defendidos la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad de los adolescentes en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de reglas de Conducta, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.
DE LA SANCION A IMPONER
Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRASPORTE Y COMUNICACION, previstos y sancionados en el artículo 358 del Código Penal, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 11, 12, y 19 eiusdem, imputables al joven adultoIDENTIFICACION PROHIBIDA, el cual quedo demostrados con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 14 de Julio 2001, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado joven adulto ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación debiendo consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) Igualmente se le impone la obligación de ubicar y establecerse e un trabajo que le procure de manera digna la obtención de recursos que consecuencialmente le ayudaran a sufragar sus gastos de manutención, todo lo cual ayudara la reinserción a la sociedad, e) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas, siempre y cuando estas no vallan a impedir el desempeño de su trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de seis (6) meses Así mismo Impone la Sanción de Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá realizar por y comprometerse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, en este caso por ante el Servicio Estadal de Protección integral a la Niñez y Adolescencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “d”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de seis (6) meses. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 15—07—2001. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos lo precedentemente expuesto este, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del delito de Contra La Propiedad, como lo es el Robo agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 460 y 80 aparte Segundo, del Código Penal, Hoy día previsto en el artículo 458 y 80 aparte segundo de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 5ª, 11ª, 12ª 19ª y 20ª eiusdem, y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación debiendo consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) Igualmente se le impone la obligación de ubicar y establecerse en un trabajo que le procure de manera digna la obtención de recursos que consecuencialmente le ayudaran a sufragar sus gastos de manutención, todo lo cual ayudara la reinserción a la sociedad, e) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas, siempre y cuando estas no vallan a impedir el desempeño de su trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de seis (6) meses. Así mismo Impone la Sanción de Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá realizar por y comprometerse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, en este caso por ante el Servicio Estadal de Protección integral a la Niñez y Adolescencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “d”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de seis (6) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 15—07—2001. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.
Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ
Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-094-01
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