Los Teques, 22 de Junio de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE NRO. 1C 307-05


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.

SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


IDENTIFICACION OMITIDA


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Se evidencia de autos que el adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, 12 de Noviembre de 2005, fue detenido por funcionarios policiales en las adyacencias del sector el Vigía, específicamente en el puente El Vigía, fuimos alertados por un ciudadano quien se identifico como GONZALEZ HERNNADEZ YTALO SANTIAGOE, quien manifestó a la comisión policial que momentos antes había sido despojado de su mota por tres sujetos al igual que lo despojaron del dinero que portaba para ese momento, por lo que los funcionarios entran al callejón y avistan a pocos metros a tres sujetos que tratan de introducir una moto en una vivienda, moto esta que fue reconocida por la víctima como de su propiedad, razón por la cual los funcionarios optaron por practicar la detención de los sujeto quienes quedaron identificado como dos que resultaron se mayores de edad y IDENTIFICACION PROHIBIDA


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS


Así mismo de las actuaciones se desprende que, en fecha 12 de Noviembre de 2005, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para ese mismo día, en la que oída las partes ACORDO imponer al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “g, ce, d y f” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 05 de Junio de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y articulo 286 de Código Penal, requiriendo igualmente se aplique al referido adolescente las circunstancias agravantes contendidas en el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Solicitando así mismo se sancione al prenombrado adolescente con Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) años al adolescente antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” ibidem.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y articulo 286 de Código Penal, requiriendo igualmente se aplique al referido adolescente las circunstancias agravantes contendidas en el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, imputables al adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, los cuales surgen de los siguientes elementos:

1.-) Acta policial de fecha 12—11—05, suscrita por los funcionarios LEON RICARDO Y SANCHEZ JHONNY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Grupo de Intervención Táctico, en la que dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, en compañía de dos sujetos mas quienes resultaron ser mayores de edad, cuando estos trataban de introducir en una vivienda una moto, la cual fue identificada por el ciudadano GONZALEZ HERNNADEZ YTALO SANTIAGO, como de su propiedad señalándolos el referido ciudadano como os sujetos que momentos antes lo habían despojado no solo de la moto sino también de cierta cantidad de dinero.. (Folio 07 y Vto.)

2.-) Acta de entrevista al ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ YTALO SANTIAGO, victima en la presente causa, quien narra la forma como fue despojado de su vehículo y del dinero que tenia en su poder. (FOLIO 9 y 10).

3.-) Experticia de Reconocimiento al vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca YAMAHA, modelo RXZ135, color DORADO, placas, NO PORTA, con un valor aproximado de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), en la que los expertos concluyeron que los seriales identificativos para la carrocería 55J00397 y 55j000457 para el motor se encuentran en estado ORIGINA, (FOLIO 55).

4.-) Inspección N° 1532 de fecha 14 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios CASTILLO CESAR y HENSONI MORENO, quienes dejan constancia en a misma de la características que presenta el vehículo para el momento de la inspección, que ka pintura y carrocería se encuentran en regular estado de conservación, el caucho trasero se encuentra sin aire. (Folio 56).

Elementos estos que al ser relacionados entre si, se adecuan perfectamente en las previsiones del tipo penal de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y articulo 286 de Código Penal, ahora bien como quiera que la Vindicta Publica requirió se apliquen al referido adolescente las circunstancias agravantes contendidas en el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, esta Juzgadora considera que deben ser aplicadas dichas agravantes en razón de que el hecho ilícito se cometió por medio de amenazas a la vida (numeral 1), se ejerció esa violencia sobre la victima toda vez que este manifiesta que uno de los sujetos lo sorprendió una vez que lo trato de estrangular (numeral 2), cometer el hecho por mas de dos personas, en el presente caso actuaron tres sujetos dos de los cuales resultaron ser mayores de edad (numeral 3), el hecho ocurrió en un lugar solitario,(numeral 10) es del dominio de todos los habitantes de esta Localidad de Los Teques, que el sector del Puente del Vigía o Callejón San Rafal, es un sitio por donde transita muy pocas personas, y en cuanto al (numeral 12), el ilícito se cometió aprovechándose del estado de indefensión en que se encontraba la victima en razón de que eran tres sujetos contra uno, circunstancias estas previstas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por cuanto ha quedado evidenciado en los autos que los delitos antes mencionado son imputables al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, motivos por los cuales este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, y por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la ADMITE, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta Publica, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, es decir son pertinentes, útiles y necesarios para el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Ahora bien, impuesto el adolescente del hecho señalado por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, 40 en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puesto en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarle si quería hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo cual la defensa, solicito se aplicara a su defendido la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad del adolescente en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, las medida Privativa De Libertad conforme a lo establecido en el articulo 620, literal “F” en relación con el articulo 628, Parágrafo Segundo literal “a” y la cual fue solicitada por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.


DE LA SANCION A IMPONER


Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y articulo 286 de Código Penal, ahora bien como quiera que la Vindicta Publica requirió se apliquen al referido adolescente las circunstancias agravantes contendidas en el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual quedo demostrado con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 12 de Noviembre de 2005, y este ha causado daño a la victima ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ YTALO SANTIAGO, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado adolescente ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, y consideración que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, dispuesta en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” Ejusdem, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, y articulo 286 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir la medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal f y artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, medida esta que deberá cumplir por el lapso de tiempo de UN (1) AÑO. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 12—11—2005, así mismo se ordena su ingreso al SEPINAMI, se ordena librar la correspondiente boleta de Ingreso. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 01:00 de la tarde. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, y articulo 286 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir la medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal f y artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, medida esta que deberá cumplir por el lapso de tiempo de UN (1) AÑO. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 12—11—2005, así mismo se ordena su ingreso al SEPINAMI, se ordena librar la correspondiente boleta de Ingreso. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.


Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-307-05