REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Junio de 2006.
196º y 147º


EXP. NRO. 1C- 753 /2006


IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. MANOLA BENITEZ.


Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA y IDENTIFICACION PROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 ibidem y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS: IDENTIFICACION PROHIBIDA quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, 2.-) IDENTIFICACION PROHIBIDA, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano,
DE LOS HECHOS IMPUTADOS


La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que se le impusiera a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDAy IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario; precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la propiedad como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 ibidem, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

La Defensa en el mismo acto “La defensa en este acto procede a rechazar a que este tribunal acuerde imponer la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que mis defendidos manifiestan no poseer suficientes recursos económicos para cumplir con una fianza, en tal sentido, solicito imponga las medidas cautelares previstas en los literales “C” “D” y “F”, ejusdem y solicito la libertad inmediata conforme a lo previsto en los artículos 37 y 548 de la ley especial. Igualmente solicito se sirva remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control que conozca la causa del ciudadano PONCE JOEL JESUS, a los fines de mantener la conexidad, por cuanto concurren en este hecho punible dos adolescentes y un adulto, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 535 de la ley especial y por último solicito a este tribunal inste a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de aperturar una investigación en contra de los funcionarios actuantes ya que es evidente las lesiones sufridas por mis defendidos, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

Por otro lado los adolescentes. IDENTIFICACION PROHIBIDA, , imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenían deseo de declarar manifestando por separado: “que no deseban declarar ”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA y IDENTIFICACION PROHIBIDA aquí presentes, presuntamente participaron en el hecho que se les imputa, en razón de que estos fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al puesto de vigilancia en las variantes de Guaya, luego de que estos fueran informados por la ciudadana MARIELBIS DEL ROSARIO RAVERLO CORTES que momentos antes mientras ella dejaba a los niños en el colegio Unidad Educativa Carmen Rosales Gómez, y su esposo la esperaba en su vehículo un sierra de color rojo placas XEE-875, cuatro sujetos armados se lo habían llevado con todo y vehículo, el cual luego de que hicieran un recorrido por el sector y la unidad policial, fue avistado en el kilómetro 42 de la carretera panamericana por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto, estos emprendieron huida en el carro rumbo a Los Teques, en la persecución los tripulantes del vehículo robado efectuaron disparos, por lo que la comisión policial repelió el ataque, en dicha persecución los tripulantes del vehículo sierra color rojo, impactaron el carro contra una vivienda, del mismo salieron cuatro sujetos uno de los cuales se interno en una zona boscosa el cual llevaba un arma de fuego, y en el vehículo específicamente en el asiento izquierdo delantero es decir del lado del copiloto se localizo un arma de fuego tipo escopeta calibre 44, de metal, color cromado de empuñadura de material sintético, de color negro con los seriales 2498, todo lo cual constituye a juicio de quien aquí decide el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual amerita una sanción penal de acuerdo a la Ley que regula la materia, ahora bien solicito igualmente la vindicta publica le fueran aplicas las circunstancia agravantes contenidas en el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem, observándose que ciertamente están dadas las condiciones para aplicar las mismas, toda vez que los adolescente actuaron amenazando la vida del conductor del vehículo, a quien ataron y dejaron abandona en una zona boscosa de la vía (numeral 1), portaban armas de fuego la que utilizaron contra la comisión policial que los detuvo luego de una persecución, de las cuales una fue localizada dentro del vehículo al momento de la aprehensión y el sujeto que logro huir tenia un arma de fuego (numeral 2), eran cuatro sujetos uno de los cuales es adulto, desconociendo hasta los momentos si el que logró huir es mayor de edad o no (numeral 3), y finalmente hubo un ataque a la libertad individual, cuando los sujetos infractores se llevan el vehículo con el conductor del mismo el cual dejaron abandonado mas adelante del lugar donde iniciaron la ejecución del robo, los delitos anteriormente señalados implican o ameritan Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante lo anterior, y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDAy IDENTIFICACION PROHIBIDA ampliamente identificados al comienzo de este acto conforme a lo establece el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación por parte de los adolescentes de dos fiadores que acrediten por separado capacidad económica equivalente a 80 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa a que se le otorgaran medidas menos gravosas. Líbrese las correspondiente boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa. Se insta al Ministerio Público, a que inicie la investigación a que hubiere lugar en relación a las lesiones que presentan los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDAy IDENTIFICACION PROHIBIDA, este Tribunal en virtud de lo anterior ordena se libre el oficio correspondiente a la Medicatura forense de esta localidad. Se acuerda remitir copias certificadas al tribunal de control de adultos que conozca la causa respectiva. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, en contra de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDAy IDENTIFICACION PROHIBIDA ampliamente identificados al comienzo de este acto, conforme lo establece el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación por parte de los adolescentes de dos fiadores que acrediten por separado capacidad económica equivalente a 80 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa a que se le otorgaran medidas menos gravosas. TERCERO: Líbrese las correspondiente boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se insta al Ministerio Público, a que inicie la investigación a que hubiere lugar en relación a las lesiones que presentan los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDAy IDENTIFICACION PROHIBIDA, este Tribunal en virtud de lo anterior ordena se libre el oficio correspondiente a la Medicatura forense de esta localidad SEXTO: se acuerda remitir copias certificadas al tribunal de control de adultos que conozca la causa respectiva. SEPTIMO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
JUEZ

Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA

Dra. MANOLA BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

Dra. MANOLA BENITEZ
MTFA/mtfa
EXP. NRO. 1C-753-06