Los Teques, 26 Junio de 2006.
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 1C 701-06
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSA PRIVADA: DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y BARAU NATACHA LUSVILA, defensoras privadas inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.732 y 55.526, respectivamente.
DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
IDENTIDAD PROHIBIDA,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se desprende de las actas que se inicio investigación por los hechos ocurridos en fecha 15—07—05 en el lugar de habitación de la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias y contra la propiedad, en donde aparece como victima la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, investigación que se inicia en razón de la denuncia formulada por la propia victima.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 19 de Junio de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarla incursa en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, de La Reforma Parcial del Código Penal vigente, solicitando la imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad a la adolescente antes identificada, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 ibidem, por un lapso de duración de Dos (02) años, la primera y la segunda por seis (06) meses, tiempo este que fue modificado por la Vindicta Publica de, solicitando en definitiva la imposición de la sanción por n tiempo de un (1) año y seis (06) meses, respectivamente.
Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito previsto como CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, específicamente el de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240, de la Reforma Parcial del Código Penal.
Cedida la palabra a la defensa esta manifiesta que: “ciertamente en fecha 09-06- del presente año y dentro de las facultades que me confiere el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , la Defensa consigno escrito por ante la oficina receptora de correspondencia del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en dicho escrito ciudadana Juez, la Defensa entre otras cosas opuso la excepción contenida en el artículo 528 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referido a acción no promovida conforme a la Ley, por considerar que la acusación adolecía de los requisitos contenidos en el artículo 570 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hora bien ciudadana Juez una vez oída la exposición de la vindicta pública la defensa va a desistir de la excepción impuesta al escrito acusatorio, igualmente visto que este tribunal impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso básicamente a la Admisión de los hechos, si este Tribunal considera que el escrito acusatorio reúne los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y resuelve la admisión del mismo y una vez que mi representada sea instruida del procedimiento especial por admisión de los hechos y ella manifieste su voluntad de acogerse a los mismos, la defensa va a solicitar al Tribunal de ser así procesa a la imposición inmediata de la sanción de conformidad con lo establecido en el Artículo 573 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, como lo es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado el artículo 240, de la Reforma del Código Penal, imputable a la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales devienen de:
1.-) Denuncia de fecha 15-07-2005, realizada por la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Miranda. (Folio 07, vto y 08.).
2.-) Examen medico Legal realizada a la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la que el medico forense DR. BORIS BOSSIO, dejo constancia de las lesiones que presento dicha adolescente al momento de realizarle el estudio medico. (Folio 09).
3.-) Acta de Entrevista a la adolescente, IDENTIFICACION PROHIBIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, en la que manifiesta entre otras cosas que: “…. lo de la violación no sucedió…” (Folios 10, vto y 11).
4.-) Resultado de experticia psiquiatrica realizada a la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la que concluyen los médicos expertos que: “Se trata de adolescente de quince años de edad, quien fue referida por supuesto abuso sexual, se realiza entrevista, se obtuvieron antecedentes así mismo se realizo examen mental y evaluación psicológica. En base a estos procedimientos esta consultante presenta problemas de conducta, caracterizada por inmadurez, tendencia ala mentira, manipuladora, necesidad de afecto, reprimida interiormente, lo cual la lleva a actuar sin medir las consecuencias de sus actos, por lo que se recomienda de manera enfática su atención terapéutica.” (Folios 12, 13 y 14).
Elementos estos que concatenados entre si constituyen el tipo penal del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 de la Reforma del Código Penal, imputable a la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, razón por la cual este tribunal acoge totalmente la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, y por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra de la adolescente supra mencionada, por encontrarla incursa en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado el artículo 240, de la Reforma del Código Penal, imputable a la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la Admite en su totalidad, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem.
Ahora bien, impuesta la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, de los hechos imputados por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puesta en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia al preguntarle si quería hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando la adolescente que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo anterior y por cuanto la defensa en su exposición anterior solicito al tribunal aplicara la sanción correspondiente, y oída la manifestación de voluntad de la adolescente en Admitir los hechos este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a la acusada IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de reglas de Conducta, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.
DE LA SANCION A IMPONER
Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado el artículo 240, de la Reforma del Código Penal imputable a la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDO, el cual quedo demostrados con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 15 de Julio de 2005, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría de la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDO, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que los mencionados jóvenes adultos ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad dispuestas en el artículo 620 Literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) la obligación de asistir a tratamiento psiquiátrico a los fines de que pueda superar su problema de mitomanía, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de nueve (9) meses, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que la adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en beneficio de su representada. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos lo anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificada al inicio de esta acta, por encontrarla culpable y penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y en consecuencia la SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberán consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) la obligación de asistir a tratamiento psiquiátrico a los fines de que pueda superar su problema de mitomanía, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de nueve (9) meses, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que la adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en beneficio de su representada. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.
Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ
Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-701-06
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