Los Teques, 27 de Junio de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE NRO. 1C 071-04


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.

SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: Contra la Propiedad y El Orden Publico como lo son los delitos Hurto Con Fractura y Agavillamiento

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


IDENTIFICACION PROHIBIDA,.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se desprende de las actas policiales que en fecha 30 de Abril de 2004, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Monroy Wilmer y Colina Jonathan adscritos a la división de de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, al momento que se desplazaban a la altura del Pueblo de San Antonio de Los Altos frente al estacionamiento Comercial el Quinto, se les apersono una ciudadana que quedo identificada como Jenny González, pidiéndoles ayuda ya que dos jóvenes le habían arrebatado una cadena cuando se encontraba dentro de su vehículo y la misma les indico que el ciudadano que cometió el arrebatan era de estatura baja, color moreno, cabello corto y que estaba vestido con franela negra y Jeans como de 12 años y el otro que lo acompañaba era de estatura alta, delgado moreno, cabello corto crespo vestido con franelilla verde, jeans azul desteñido y de 15 años los funcionarios hicieron un recorrido por el sector por lo que procedieron a darle la voz de alto logrando practicar la aprehensión de los mismos y realizando la Inspección Personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada ilegal, posteriormente realizaron un rastreo por el lugar y colectaron la cadena, inmediatamente la ciudadana victima reconoció a dos adolescente como lo que en minutos antes le habían arrebatado su cadena, los sujetos quedaron identificados como CHRISTIANO DIAZ MILANO y LEAFAR JOSE PERNIA.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS

De las actuaciones se desprende que, en efectivamente en fecha 30 de Abril de 2004, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para la misma fecha la Audiencia en la cual oída las partes ACORDO imponer al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “ c, d, y f” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 19 de juniol 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito Contra La Propiedad (arrebaton), previstos y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte de la Reforma del Código Penal, requiriendo del Tribunal sea aplicada al adolescente acusado las agravantes contenidas en el en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, con las circunstancias con el articulo 77 numerales 5°, 8°, 11° y 19° ibidem, solicitando la imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad al adolescente antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 ibidem, por un lapso de duración de Dos(02) años, ambas.

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito Contra La Propiedad (arrebaton), previstos y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte de la Reforma del Código Penal, requiriendo del Tribunal sean aplicadas al adolescente acusado las agravantes contenidas en el en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, con las circunstancias con el articulo 77 numerales 5°, 8°, 11° y 19° ibidem.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de Contra La Propiedad (arrebaton), previstos y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte de la Reforma del Código Penal, imputable al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales devienen de:

1.-) Acta policial de fecha 30 DE ABRIL 2004, suscrita por el funcionario agente Monroy Wilmer y Colina Jonathan, adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias del Estado Miranda, en la que deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales fueron detenidos por habérseles incautado (Folio 05.)

2.-) Acta de Entrevista a la ciudadana, GONZALEZ DE GOMES JENNY ESTRELLA Victima, quien manifestó que:“….Bueno yo iba en mi carro a la altura del pueblo de San Antonio de los Altos por la calle Bolívar específicamente entre la venta de empanadas y la Ferretería que esta mas arriba estaba en una cola y de repente sentí como un golpe en mi pecho y a la vez que me halaban algo, cuando reaccione rápidamente me di cuenta que me habían arrancado la cadena que tenia puesta …” (Folio 06).

3.-) Experticia de Reconocimiento de avaluó real, signada con el N° 9700-AR/128, de fecha 30 de Abril del 2004, realizada a los objetos robados y recuperados en el presenta caso, los cuales fueron valorada por los expertos Gleiber Urbina, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que los funcionarios expertos consistente en Una (01) Cadena de Oro 18 k. Tejido cola de ratón, con una longitud de 54 cm. y un peso de 5 gramos, presentando un sistema de Cierre de argolla a presión, el cual se encuentra deteriorada perdida del material que lo constituye, la misma aprecia en regular estado de uso y conservación se le estimo un valor aproximado de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (90.000,00) (Folio 48).

Elementos estos que concatenados entre si constituyen el tipo penal de los delitos de Contra La Propiedad (arrebaton), previstos y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte de la Reforma del Código Penal, imputables al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA. Ahora bien como quiera que la Vindicta Publica requirió del Tribunal sean aplicadas al adolescente acusado las agravantes contenidas en el en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, con las circunstancias con el articulo 77 numerales 5°, 8°, 11° y 19° ibidem, al respecto este Tribunal considera que ciertamente están dadas las condiciones para que sean aplicadas al adolescente de autos las agravantes antes señaladas en razón de que, el adolescente sabia que iba a robar, premeditamente lo concibió (numeral 5), abuso de la superioridad del sexo, eran dos sujetos jóvenes y la victima es una mujer, que además estaba sentada en el carro esperando que avanzara la cola en la cual se encontraba., (numeral 8), el delito fue ejecutado por dos personas, (numeral 11), y el acusado es vago, entendiéndose como vago, la persona que pasa ociosamente el tiempo sin que este sea aprovechado útilmente, ( numeral 19,) razón por la cual este tribunal acoge totalmente la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, y por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la Admite en su totalidad, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem.

Ahora bien, impuestos el Adolescente de los hechos imputados por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puestos en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando por separado cada uno de los adolescentes que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo anterior la defensa, solicito se aplicara a sus defendidos la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad de los adolescentes en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado, las medidas de reglas de Conducta, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y D” en relación con los artículos 624 y eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.

DE LA SANCION A IMPONER

Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo son los delitos de Contra La Propiedad (arrebaton), previstos y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte de la Reforma del Código Penal, requiriendo del Tribunal sea aplicada al adolescente acusado las agravantes contenidas en el en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, con las circunstancias con el articulo 77 numerales 5°, 8°, 11° y 19° ibidem, imputables al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA el cual quedo demostrados con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 15 de Julio 2001, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado joven adulto ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberán consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) la obligación de ubicar y mantener un trabajo digno que le procure la obtención de medios económicos, lo cual consecuencialmente lo ayudara sufragar sus gastos y terminar de reinsertarse en la sociedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo Impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA consistente en la obligación del adolescente de de someterse a la supervisón, asistencia y orientación de personas capacitadas, designada para el seguimiento del caso, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas medidas estas cuyo tiempo de duración será de de UN (1) AÑO. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 30 de Abril de 2004. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5, 8, 11 y 19 eiusdem, y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberán consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) la obligación de ubicar y mantener un trabajo digno que le procure la obtención de medios económicos, lo cual consecuencialmente lo ayudara sufragar sus gastos y terminar de reinsertarse en la sociedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo Impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA consistente en la obligación del adolescente de de someterse a la supervisón, asistencia y orientación de personas capacitadas, designada para el seguimiento del caso, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas medidas estas cuyo tiempo de duración será de de UN (1) AÑO. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 30 de Abril de 2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.


Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-071-04