REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


Los Teques, 27 de Junio de 2006.
196º y 147º


EXP. NRO. 1C- 725 /2006

REVISION DE MEDIDA


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 456 /2006


IMPUTADOS: IDENTIFICACION OMITIDA

FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SERIO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Visto el escrito suscrito por la Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, defensora N° 3 adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de defensora de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, mediante el cual requiere de este Tribunal estudie la posibilidad de la REVISION DE LA MEDIDA, contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo conforme a lo establecido en los articulo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO:

En fecha 29—05—2006 este Juzgado de Control fijo audiencia de presentación de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, en razón de la solicitud de imposición de medidas Cautelares que hiciera la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, oportunidad en la que se le acordó entre las medidas cautelares impuestas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal “G” declarando así con lugar la solicitud Fiscal, acogiendo la precalificación dada al hecho, es decir ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 286 ibidem.

SEGUNDO:

Revisado como ha sido minuciosamente la presente causa, se observa que no consta en autos que los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, halla satisfecho la medida cautelar de fianza otorgada conforme al Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

Ahora bien, alega la defensa de los adolescentes a favor de los supra mencionados IDENTIFICACION PROHIBIDA el principio de presunción de Inocencia articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de Afirmación a la Libertad y proporcionalidad de la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, estado del libertad articulo 243 en relación con los artículos 263 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los familiares de los adolescentes le han manifestado que no conocen a ninguna persona que reúna las condiciones exigidas por la Ley y este Tribunal, este no cuenta en el país con familiares ni amigos, solicitando sobre la base del contenido de los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la medida de fianza o la rebaja de las Unidades Tributarias impuestas.

A tal efecto se observa que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión d e un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

Así mismo el artículo 9 del mismo Código establece que:

“Afirmación de Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicaron debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”


Se desprende de lo anterior que el legislador estableció como regla la libertad del imputado y excepcionalmente se mantendrá a este privado de su libertad, para lo cual se deberá tomar en consideración el daño social causado la pena que podría llegar a imponerse así como el comportamiento del o los acusados en el proceso o procesos anteriores.

En este orden de ideas el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otra cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitara la imposición de una caución económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Por otro lado el artículo 264 del mismo Código señala que:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Resaltado del Tribunal)

Del análisis de los artículos anteriormente transcritos se desprende que, si bien es cierto que las medidas cautelares no se impondrán desnaturalizando su finalidad (articulo 263) no es menos cierto que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente (poder discrecional del juez) (articulo 264) las sustituirá por otras menos gravosa, (subrayado del Tribunal).

De todo lo anteriormente señalado se puede colegir que cuando se decreta una media restrictiva de libertad, se deben tomar en consideración ciertas circunstancias. En el presente caso se observa que los delitos cometidos son los de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, los cuales según el código penal merecen sanción y tratándose de adolescentes según el articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que este tipo de delito (Robo Agravado) merece privativa de libertad, la cual le fue sustituida por una medida menos gravosa como lo es la fianza, la cual fijo el Tribunal en la cantidad de 80 Unidades Tributarias para cada fiador (02) que deben presentar cada uno de los adolescentes, al considerar este Organo jurisdiccional que los mismos in premea face pueden tener de participación en los hechos imputados, aunado a lo anterior al hecho de que los adolescentes supra mencionados tienen antecedentes penales por delitos similares, lo que evidencia que estos son reincidentes en la comisión de delitos, razones por las cuales considera quien aquí decide que la medida cautelar impuesta es a los fines de garantizar las resultas del proceso, no queriendo decir con ellos que los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, son culpables del o os delitos señalados por la Vindicta Publica, en razón de lo cual se considera que lo procedente y ajustado a derechos es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta a los adolescentes antes mencionados conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta a los adolescentes antes mencionados conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,


EXP. NRO. 1C-456-06
MTFA/mtfa