REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Junio de 2006.
196º y 147º


REVISION DE MEDIDA


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 706 /2006

FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

Visto el escrito suscrito por la Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, defensora N° 1 adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de defensora del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, mediante el cual requiere de este Tribunal la MODIFICACION de la medida cautelar impuesta contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO:

En fecha 18—05—2006 este Juzgado de Control fijo audiencia de presentación del adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en razón de la presentación que hiera del mismo la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Adolescentes, oportunidad en la que se le acordó entre las medidas cautelares impuestas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal “G”, acogiendo la precalificación dada al hecho, es decir ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 456 del Código Penal.
SEGUNDO:

Revisado como ha sido minuciosamente la presente causa, se observa que no consta en autos que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, halla satisfecho la medida cautelar de fianza otorgada conforme al Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

Ahora bien, alega la defensa del adolescente supra mencionado que dicha medida es de imposible cumplimiento por parte de este, en razón de que según el dicho de los familiares del adolescente a ellos se les dificulta el conseguir las personas idóneas que cumplan con los requisitos exigidos, solicitando a este Tribunal LA MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, en cuanto al salario mensual que deben percibir los fiadores.

En este orden de ideas el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otra cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitara la imposición de una caución económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Igualmente el artículo 264 del mismo Código señala que:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Resaltado del Tribunal).

Del análisis de los artículos anteriormente señalaos se deduce que, si bien es cierto que las medidas cautelares no se impondrán desnaturalizando su finalidad (articulo 263) no es menos cierto que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente (poder discrecional del juez) (articulo 264) las sustituirá por otras menos gravosa, (subrayado del Tribunal), no obstante lo anterior y tomando en consideración todas las circunstancias que rodean el hecho que dio origen al presente proceso por el cual fue presentado el prenombrado adolescente ante este Tribunal de control, en el presente caso, considera quien aquí decide que es necesario mantener la medida de fianza acordada por este Tribunal en fecha 18—05—2006, pero rebajando las Unidades Tributarias que le fueran impuestas, es decir de 60 Unidades Tributarias por cada fiador a 70 Unidades Tributarias que deberán acreditar conjuntamente los fiadores (02), se declara parcialmente Con Lugar la solicitud de revisión de medida, todo conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: REBAJA las Unidades Tributarias que le fueran impuestas, es decir de 60 Unidades Tributarias por cada fiador a 70 Unidades que deberán acreditar en conjunto los fiadores (02), a los fines de otorgar la libertad del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, la cual le fue impuesta por este órgano jurisdiccional, conforme al articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,


EXP. NRO. 1C-706-06
MTFA/mtfa