REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Junio de 2006.
196º y 147º
REVISION DE MEDIDA
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 729/2006
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA
Visto el escrito suscrito por la Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, defensora N° 3 adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, mediante el cual requiere de este Tribunal estudie la posibilidad de la REVISION DE LA MEDIDA, contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO:
En fecha 04—06—2006 este Juzgado de Control fijo audiencia de presentación del adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, en razón de la presentación que hiera del mismo la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Adolescentes, oportunidad en la que se le acordó entre las medidas cautelares impuestas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal “G”, acogiendo la precalificación dada al hecho, es decir ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO:
Revisado como ha sido minuciosamente la presente causa, se observa que no consta en autos que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, halla satisfecho la medida cautelar de fianza otorgada conforme al Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Ahora bien, alega la defensa del adolescente supra mencionado que dicha medida es de imposible cumplimiento por parte de este, en razón de que los familiares de su defendido no poseen los recursos económicos necesarios, y las personas del circulo de familiares y amigos de estos los trabajaos que poseen son a destajo, solicitando a este Tribunal imponga una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto se observa que el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otra cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitara la imposición de una caución económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Igualmente el artículo 264 del mismo Código señala que:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Resaltado del Tribunal).
Del análisis de los artículos anteriormente señalaos se deduce que, si bien es cierto que las medidas cautelares no se impondrán desnaturalizando su finalidad (articulo 263) no es menos cierto que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente (poder discrecional del juez) (articulo 264) las sustituirá por otras menos gravosa, (subrayado del Tribunal), no obstante lo anterior y tomando en consideración todas las circunstancias que rodean el hecho que dio origen al presente proceso por el cual fue presentado el prenombrado adolescente ante este Tribunal de control, en el presente caso, considera quien aquí decide que es necesario mantener la medida de fianza acordada por este Tribunal en fecha 04—06—2006, en razón de que no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la misma, aunado al hecho de que ya al referido adolescente se le había acordado una medida de presentación ante este Tribunal así como la custodia y vigilancia de sus padres los cuales no cumplieron con la medida impuesta, lo que hace presumir que el adolescente, podría evadir la justicia, por lo precedentemente expuesto es por lo que quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de fianza realizada por la defensa del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y mantiene la media de fianza con sus unidades Tributarias que e fuera impuesta conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamiento PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de fianza realizada por la defensa del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y mantiene la media de fianza con sus unidades Tributarias que e fuera impuesta conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,
EXP. NRO. 1C-729-06
MTFA/mtfa