REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Junio de 2006.
196º y 147º
EXP. NRO. 1C- 730 /2006
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. GINETH OUTUMURO
Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por el adolescente como uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de Robo Impropio en su modalidad de Arrebaton en lo artículo 456 Único Aparte de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSOR: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO.
IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA, Teques, Estado Miranda
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo la imposición al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, de las medidas dispuestas en los literales “c y d” del artículo 582 literales “c y d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la Colectividad, como lo es la Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual fundamento en su exposición verbal es todo, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.
La Defensa en el mismo acto manifiesta que en entrevista sostenida con mi defendido el mismo me manifestó que es consumidor de la Sustancia por la cual es presentado por la vindicta publica, en tal sentido solicito le realicen exámenes correspondientes que determinen que el mismo es consumidor, asimismo solicito no se le imponga las medidas solicitadas por la Representación Fiscal y le sean sustituidas las medidas solicitadas por presentación en institución publica o centro de desintoxicación, solicitud incluso solicitada por el adolescente en apoyo a su situación como consumidor, como cualquier otra que tenga a bien asignar la ciudadana Juez en beneficio de mi defendido, y por cuanto el delito del cual se le imputa no merece privación de libertad solicito su libertad inmediata, solicito copia del acta que se levante en el presente acto, dejo constancia de que mi defendido presenta lesiones las cuales según su dicho fue agredido por el dueño de la Licorería que queda por la avenida el Paso ante de Los bomberos, la que no tiene mesas al lado de donde venden chucherias, todo lo cual fundamento n su exposición verbal.
Por otro lado el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se le impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando: “Que No deseaba declarar”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
El tribunal previamente deja constancia en la presente decisión que, al inicio del acta de audiencia de presentación se incurrió en error material en la fecha de la misma, en razón de que se señalo como fecha de esta siete de mayo del dos mil seis, cuando lo correcto es siete de Junio de dos mil seis, en consecuencia y conforme a lo establecido en el articulo 176 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia téngase como correcta y valedera la fecha siete de junio de dos mil seis.
Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que el ADOLESCENTE IDENTIDAD PROHIBIDA aquí presente, presuntamente participó en el hecho que se le imputa, en virtud de haberle sido incautada la presunta droga, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 06—06—2006, en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde en las adyacencias de la calle principal de la vía a San Pedro, los funcionarios detective DIAZ ANGEL y el Oficial III ENGEL CASTRO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Policía Municipal, le incautan en la cartera del adolescente dos bolsitas de material sintético de color azul contentiva en su terror de un polvo de color blanco de presunta droga, corroborado esto con el acta de entrevista del testigo ciudadano de Sousa Da Silva José Manuel, lo que constituye a juicio de quien aquí decide el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual amerita una sanción penal de acuerdo a la Ley que regula materia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, imponerle las medidas cautelares, prevista en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien como quiera que el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA ha manifestado ser consumidor de drogas, y su defensa ha solicitado la practica de los exámenes toxicológicos y la aplicación de tratamiento de desintoxicación del referido adolescente, este tribunal considera que tal pedimento es procedente, por lo que ordena la practica de los exámenes a que se contrae el articulo 587 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en exámenes psiquiátricos y toxicológicos y medico forense, al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, quien igualmente ha manifestado someterse a los mismos, en consecuencia se declarar con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública en contra del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto conforme a lo estableced en el artículo 582 literales “c, y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días así como a los actos procesales que fije este Tribunal, y la segunda consistente en la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho que nos ocupa. Líbrese la correspondiente boleta de egreso. Se declara Con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido. Líbrese los oficios correspondientes a los organismos competentes a los fines de la práctica de los exámenes psiquiátricos y toxicológicos al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA , conforme lo prevé el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal en razón de las lesiones presentadas por el adolescente ordena el Reconocimiento medico Legal y se insta al Ministerio Publico a realizar las diligencias correspondientes. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública en contra del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto conforme a lo estableced en el artículo 582 literales “c, y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días así como a los actos procesales que fije este Tribunal, y la segunda consistente en la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho que nos ocupa. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso. TERCERO: Se declara Con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido. CUARTO: Líbrese los oficios correspondientes a los organismos competentes a los fines de la practica de los exámenes psiquiátricos y toxicológicos al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, conforme lo prevé el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: El Tribunal en razón de las lesiones presentadas por el adolescente ordena el Reconocimiento medico Legal y se insta al Ministerio Publico a realizar las diligencias correspondientes.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. GINETH OUTUMURO,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. GINETH OUTUMURO,
MTFA/mtfa
EXP. NRO. 1C-730-06