REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Junio de 2006.
196º y 147º



EXP. NRO. 1C- 731 /2006



IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR



JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. GINETH OUTUMURO.



Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de HURTO CON FERACTURA, previsto en el articulo 453 en relación con el articulo 83 de la Reforma Parcial del Código Penal, solicitando se apliquen las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5, 11, 12, 19 y 29 eiusdem, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES



FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADOS: IDENTIFICACION PROHIBIDA

IDENTIFICACION PROHIBIDA


DE LOS HECHOS IMPUTADOS


La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que Presento a los adolescentes IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS, haciendo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente audiencia y Solicita al Tribunal la imposición al adolescente antes señalado de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “g, c, d, y f” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal con las agravantes del articulo 77, numerales 5, 11, 12 y 20, ibidem, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

La Defensa en el mismo acto procede a rechazar y contradecir los hechos expuestos por la vindicta publica, por cuanto de la declaración del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se desprende que estamos en presencia de un delito de vagatela, siendo el mismo insignificante y en caso de considerar por este Tribunal como un delito consumado, de las actas policiales se desprende que fue frustrado por la presencia policial. Invoca la presunción de inocencia por cuanto es el dicho de la comisión policial contra el dicho de mi defendido, solicito se declara la frustración del hecho imputado, y la imposición de medidas menos gravosas que le aseguren a los adolescentes la libertad desde esta sala, por cuanto los delitos no ameritan privativa de libertad y los mismos no tienen los medios económicos que les permitan cumplir con la presentación de fiadores, solicito copia simple del acta que se levante en este acto, todo lo cual fundamento en su exposición verbal”

Por otro lado los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, manifestando este ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, , Estado Miranda, y IDENTIFICACION PROHIBIDA venezolano, Estado Miranda, imponiéndoseles de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenían deseo de declarar manifestando el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA que deseaba declarar. En este Estado la ciudadana juez ordena se retire de la sala al IDENTIFICACION PROHIBIDA, se le concede la palabra al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA el cual expone: “nosotros no teníamos el televisor, estaba pegado arriba y lo bajaron los policías, si teníamos los cuchillos, como se imagina que íbamos a sacar el televisor por la carretera, estábamos comiendo unas pizzas, es todo”, Seguidamente se hizo pasar al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA , el cual manifestó no deseaba declarar.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
El tribunal previamente deja constancia en la presente decisión que, al inicio del acta de audiencia de presentación se incurrió en error material en la fecha de la misma, en razón de que se señalo como fecha de esta siete de mayo del dos mil seis, cuando lo correcto es siete de Junio de dos mil seis, en consecuencia y conforme a lo establecido en el articulo 176 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia téngase como correcta y valedera la fecha siete de junio de dos mil seis.
Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA aquí presentes, presuntamente participaron en el hecho que les imputa la Fiscal del Ministerio Publico en razón de que consta de las actas policiales que a los adolescentes antes mencionados fueron aprehendidos dentro de las instalaciones del local comercial LITLES JOE`S, incautándoles en su poder armas blancas (cuchillos), igualmente localizaron en el segundo piso del establecimiento un televisor y dos botellas de licor, así mismo dejaron constancia los funcionarios policiales de las objetos incautados a los adolescentes, logrando ingresar a dicho centro comercial rompiendo una de las ventanas, hecho ocurrido en horas de la noche del día 06—06—2006. lo que constituye a juicio de quien aquí decide el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, aplicándose las circunstancias agravantes del articulo 77, numerales 5, 11, 12, 19 y 20 ibidem, el cual amerita una sanción penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, imponerle las medidas cautelares, prevista en el artículo 582 literales “g, c, d y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante lo anterior, y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA consistentes la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten por separado capacidad económica de 90 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del tribunal de a Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en cuanto a que se le fuera otorgada la libertad. Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública en contra del adolescente 582 literales “G, C, D y F”, en contra de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, consistentes la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten por separado capacidad económica de 90 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del tribunal de a Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en cuanto a que se le fuera otorgada la libertad. TERCERO: Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. QUINTO: Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
JUEZ

Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIO

Dra. GINETH AUTUMURO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO

Dra. GINETH OUTUMURO
MTFA/mtfa
EXP. NRO. 1C-731-06