Los Teques, 08 de Junio de 2006.
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 1C 192-04
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. YARUMA MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: DESVALIJAMIENTO, AGAVILLAMIENTO Y SOBORNO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIFICACION PROHIBIDA,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se evidencia de autos que el joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, el 10 de Octubre de 2005, como a las 5:00 horas de la mañana, fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, división de Patrullaje, cuando en compañía de otros sujetos quienes resultaron ser mayor de edad, tripulaban un vehículo que no era de su propiedad y el cual tenia la parte del radio reproductor equipo de sonido con todos los cables sueltos.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
De las actuaciones se desprende que, en fecha 10 de Octubre de 2004, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para el día 11—10—2004, en la que oída las partes ACORDO imponer al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “c, y d” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 30 de Mayo de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión de los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, según lo previsto en el articulo 286 del Código Penal y CONTRA LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionado en el articulo 199 ibidem, requiriendo del Tribunal sean aplicadas al adolescente las agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5, 11, 12 y 19 ibidem, solicitando así mismo se sancione al prenombrado Adolescente con las medidas de imposición de Reglas de Conducta, y Servicios a la Comunidad al adolescente antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 ibidem, por un lapso de dos (02) años para la primera y la segunda por seis (06) meses .
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión de los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, según lo previsto en el articulo 286 del Código Penal y CONTRA LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionado en el articulo 199 ibidem, requiriendo del Tribunal sean aplicadas al adolescente las agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5, 11, 12 y 19 ibidem, imputable al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales surgen de los siguientes elementos:
1.-) Acta policial de fecha 10—10—02, suscrita por los funcionarios ASCANIO ARIAS ELY RAMON y EDUARDO TREJO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Los Teques, San Antonio división de patrullaje vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques, en la que dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, a quien dichos funcionarios lo aprehendieron en un carro de dudosa procedencia en compañía de otros sujetos quienes eran mayor de edad, y trataron de sobornar a la comisión policial una vez que estos le requirieran los documentos del vehículo. (Folio 7 y Vto.)
2.-) Experticia de Avalúo signada con el N° 9700-113-249, de fecha 11 de Octubre de 2004, suscrita por el funcionario JOSE BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de Técnica Policial, en la que se deja constancia que el monto del radio reproductor incautado en el presente procedimiento asciende a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). (FOLIO 37 y vto).
3.-) Experticia de Avalúo signada con el N° 9700-113-254, de fecha 11 de Octubre de 2004, suscrita por el funcionario JOSE BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de Técnica Policial, en la que se deja constancia que el monto del dinero incautado al joven adulto tratando de sobornar al funcionario policial. (Folio 38 y vto).
4.-) Experticia de Reconocimiento de fecha 11 de Octubre de 2004, suscrita por el funcionario ALEMAN Z JOEL G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un AUTOMOVIL, tipo, SEDAN, marca CHEVROLTE, modelo MALIBU, color BLANCO, placas MEC-440, el cual poesía para el momento de la experticia la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00), asi mismo que el serial identificativo 1T19MJV117049 para la carrocería y 1ª1428887 para el motor ambos se encuentran en su estado ORIGINAL. (FOLIO 39)
Elementos estos que al ser relacionados entre si, se adecuan perfectamente en las previsiones del tipo penal de los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, según lo previsto en el articulo 286 del Código Penal y CONTRA LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionado en el articulo 199 ibidem, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 11, 12 y 19 eiusdem, y por cuanto ha quedado evidenciado en los autos que el delito antes mencionado es imputable al IDENTIFICACION PROHIBIDA, motivos por los cuales este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, y por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la ADMITE, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta Publica, se admiten todas en su totalidad por no ser contrarios a derecho, es decir son pertinentes, útiles y necesarios para el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” ibidem.
Ahora bien, impuesto el adolescente del hecho señalado por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, 40 en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puesto en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarle si quería hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo cual la defensa, solicito se aplicara a su defendido la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad del adolescente en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado CIDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de reglas de Conducta, y Servicios a la Comunidad, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.
DE LA SANCION A IMPONER
Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometieron hechos punibles como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, según lo previsto en el articulo 286 del Código Penal y CONTRA LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionado en el articulo 199 ibidem, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 11, 12 y 19 eiusdem, los cuales quedaron demostrados con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que estos no se encuentran evidentemente prescritos toda vez que el hecho ocurrió en fecha 10 de Octubre de 2004, los cuales han causado daño a la Colectividad, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la perpetración de los mismos, y por cuanto se observa que el mencionado joven adulto ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en consideración que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación debiendo consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) Igualmente se le impone la obligación de ubicar y establecerse en un trabajo que le procure de manera digna la obtención de recursos que consecuencialmente le ayudaran a sufragar sus gastos de manutención, todo lo cual ayudara la reinserción a la sociedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de seis (06) meses. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 11 de Octubre de 2004. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, según lo previsto en el articulo 286 del Código Penal y CONTRA LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, sancionado en el articulo 199 ibidem, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 11, 12 y 19 eiusdem, y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, b) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, c) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación debiendo consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, d) Igualmente se le impone la obligación de ubicar y establecerse en un trabajo que le procure de manera digna la obtención de recursos que consecuencialmente le ayudaran a sufragar sus gastos de manutención, todo lo cual ayudara la reinserción a la sociedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 11 de Octubre de 2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.
Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ
Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-192-04
|