REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I
(Literal “a” del articulo 604 de la Lopna)
MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



CAUSA Nº: 1JM-150/04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO

JUECES LEGOS:

TITULAR I: CRISTINA MARTÍNEZ MONROY

TITULAR II YENY YURAIMA AGUILERA

FISCAL: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ

DEFENSA PUBLICA: Dra. YARUMA MARTINEZ

IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA

VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA

SECRETARIA: Dra. MANOLA BENITEZ.


Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JM-150/2004, por acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Zoraida Rodríguez en contra del hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Telef. IDENTIFICACIÓN OMITIDA Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA (V), y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA.-

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO)

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Zoraida Rodríguez, le imputa al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, suficientemente identificado en autos, el hecho ocurrido en fecha 24 de agosto del dos mil dos, siendo las 2:35 horas de la tarde aproximadamente, el funcionario FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JOSÉ FRANCISCO, adscrito a la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibió instrucciones del Jefe de los Servicios de dicha Comisaría a los fines de que se trasladara en compañía del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hasta el IDENTIFICACIÓN OMITIDA, para verificar la veracidad de una denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado con relación a una presunta violación a su menor hijo de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de cuatro años de edad, a quien en el Ambulatorio Rural de Paracotos, según el Dr. CESAR PARADA, S.A.S. 49501, CMEM.14932, le diagnostico: Enrojecimiento rectal, examinándole con un hisopo obteniéndose tierras y piedritas, existiendo una pequeña fisura en la Región Prianal a las 07 (orden agujas del reloj), no encontrándose restos de nada más; ya en el lugar el ciudadano señalo a dos adolescentes, practicando la retención preventiva de los mismos trasladándolos a la Sede de la Comisaría. Asimismo procedió a ofrecer como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración del Funcionario actuante en el Acta Policial de fecha 24 de agosto 2002, SÁNCHEZ MIRLA DEL CARMEN, adscrita a la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría Paracotos, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante en el ACTA POLICIAL de fecha 24 de agosto 2002, Fernández Rodríguez José Francisco, adscrito a la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. TERCERO: Declaración del funcionario actuante en las actas policiales de fecha 28 de abril 2003, CAMERO LUIS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Declaración de los expertos quienes practicaron la INSPECCIÓN OCULAR N° G-243.699, de fecha 24 de abril 2.003, PEDRO MONTAÑA y CAMERO LUIS ALBERTO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Delegación del Estado Miranda. QUINTO: Declaración en calidad de Experto de los Doctores BORIS BOSSIO BARCELO y RICARDO LÓPEZ, adscritos a la división general de medicina legal, medicatura forense de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron el Reconocimiento Médico legal N° 1713 de fecha 26 de agosto 2.002, realizada al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (VICTIMA). SEXTO: Declaración del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (padre de la victima), mayor de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, residenciado en Barrio IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Asimismo ofrezco para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: Acta Policial de fecha 24 de agosto 2.002, emanada de la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda SEGUNDO: Acta Policial de fecha 24 de agosto 2.002, emanada de la Región Policial Los Teques San Antonio comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. TERCERO: Actas Policiales de fecha 28 de abril 2.003 respectivamente, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 24 de agosto 2002, expedida por la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (padre de la victima) , mayor de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA. QUINTO: Inspección Ocupar N° G-243.699, de fecha 24 de abril dos mil tres, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. SEXTO: Reconocimiento Médico Legal N° 1713, de fecha veintiséis de agosto dos mil dos, expedida por la División General de Medicina Legal Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. Por lo antes expuesto, la representación Fiscal solicito le sea impuesta en definitiva al hoy joven adulto: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad por un lapso de cuatro (04) años, por cuanto el delito se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 parágrafo segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de este tipo de medida, en relación con el artículo 620, literal “f” Eiusdem.-

En fecha 25 de agosto del año 2002, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público Dra. Zoraida Rodríguez, presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los para aquel entonces adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quiénes fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda., en la misma fecha el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y fija la Audiencia de Presentación, para el mismo día, a las 10:30 a.m., imponiéndosele al adolescente de la medida cautelar establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda hasta tanto cumpla con las exigencias del Tribunal.-

En fecha 03 de septiembre del año 2002, la Dra. ANTONIETA PROVENZANO, Defensora Pública, presentó escrito mediante el cual solicita a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y del hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA la sustitución de la medida cautelar impuesta en fecha 25-08-2.002.-

En fecha 09 de septiembre 2.002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto declarando sib lugar lo solicitado por la defensa publica, acordando procedente modificar la misma en lo que respecta a la exigencia del ingreso mensual de los fiadores fijándose los mismos en el equivalente a 28 unidades tributarias.

En fecha 13-09-02, se recibió oficio N° 062-02, emanado de la Defensora Publica Dra. ANTONIETA PROVENZANO, en el cual ratifica el escrito presentado en fecha 03-09-2.004, mediante el cual solicito la sustitución de la medida de fianza impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y al hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA.-

En fecha 20-09-02, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando sustituir la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en fecha 25-08-2.002, por la medida contemplada en el literal “c” Ejusdem, consistente en presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo, los días lunes y jueves de cada semana consecutivamente, se solicito el traslado de los adolescente, para imponerlos del cambio de medida, acto efectuado en fecha 25-09-2.002, oportunidad en que se ordeno el egreso de los adolescentes del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.-

En fecha 02-10-2.002, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto ordenando la remisión del original de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.-

En fecha 13-01-2003, la Defensora Publica Dra. YARUMA MARTINEZ, presento diligencia solicitando sea designada autoridad donde su defendido el para entonces adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, pueda presentarse debido a que no cuenta con los medios económicos para trasladarse desde Paracotos a esta ciudad de Los Teques, dos veces a la semana, posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, oficia a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, solicitando la remisión del original de las actuaciones, en virtud de la diligencia presentada por la defensa publica.-

En fecha 20-01-2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, da por recibida el original de las actuaciones, y acordó Modificar la medida de presentación acordada a: IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en fecha 20-09-2.002, por la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, cada quince (15) días.-

En fecha 14-02-2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.-

En fecha 01-04-2003, la defensora Publica Dra. YARUMA MARTINEZ, presento escrito mediante el cual solicito de acuerdo a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, para que fije un plazo prudencial para que concluya la investigación que se sigue, o en consecuencia presente formal acusación o solicite el sobreseimiento de la causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, acordó solicitar la remisión del original de las actuaciones, a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, recibidas las actuaciones, por auto del 19-05-2.003, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Fijo Audiencia oral y privada, a objeto de oír al Ministerio Público de Constitución de Fianza, y a los imputados, para poder decidir sobre el escrito presentado por la Defensa Publica.-

En fecha 19-05-2.003, se celebra la audiencia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, oída lo alegado por las partes, el Tribunal de Control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió un plazo de cuarenta y cinco días, para que la vindicta Pública concluya con la investigación y en consecuencia ejerza una de las atribuciones que le confiere el artículo 561 Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, ordenándose remitir el original de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.-

En fecha 26-06-2003, la Dra. Blanca Zoraida Rodríguez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta Acusación en contra de los para aquel entonces adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra la Moral y Buenas Costumbres y Buen orden de las Familias, (violación), previsto en el artículo 375 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la cual solicita se leS sancione aplicándoles la medida de privación de Libertad por un lapso de duración de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignando los recaudos correspondientes.-

En fecha 10-06-2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, dicta auto ordenando poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, fijándose un plazo común de cinco (5) días para que las examinen, conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 26-06-2003, vencido como fue el lapso de cinco (05) días, para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día miércoles 09 de julio 2003, se libro citación a los imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se notifico a las partes.

En fecha 09-07-2.003, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose en la Audiencia el Enjuiciamiento a los imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ratificándose la medida cautelar prevista en el literales “c” ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual le fue impuesta en fecha 20 de septiembre 2.002.-

En fecha 10-07-2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta Auto de Enjuiciamiento, y ordena remitir las actuaciones y documentación respectiva al Tribunal de Juicio correspondiente.-

En fecha 14-07-2.003, recibidas las actuaciones, este Tribunal de Juicio fijo el 18-07-2.003, para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 18-07-2.003, realizada la audiencia del sorteo de escabinos, se fijo la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 28-07-2003.-

En fecha 28-07-2003, se efectuó audiencia de depuración de Escabinos, ordenando realizar sorteo extraordinario para el día 30-07-2.003,de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuya depuración deberá efectuarse en fecha 07-08-2003.

En fecha 30-07-2.003, realizada la audiencia del sorteo extraordinario de Escabinos, se cito a los ciudadanos seleccionados, para el acto de depuración, el cual se efectuó en fecha 07-08-2.003, quedando constituido el Tribunal Mixto, en los términos que constan de acta cursante a los folios 100 al 107 ambos folios inclusive, de la segunda (II) pieza de la actuación, asimismo en dicha audiencia se acordó que se practicaran al niño victima los exámenes clínicos respectivos, y solicitar del Jefe Región Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la designación de profesionales o experto en lingüística, a los fines de asistir al niño victima en la audiencia del juicio oral y privado, el cual se ordeno fijar una vez se reciban las resultas de los exámenes acordados.-

En fecha 07-01-2.004, este Tribunal acordó fijar reunión con el representante del niño victima, a objeto de verificar se le fue practicado el examen ordenado.-

En fecha 12-01-2.004, la Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, diligencia consignando en autos experticia psiquiátrica N° 1173 de fecha 27-11-2.003, practicada al niño victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por el Departamento de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por cuanto no constan en autos práctica de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas de los imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno practicar los estudios clínicos psiquiátricos y psicológicos a los adolescentes antes mencionados, por ante Departamento de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

En fecha 14-01-2.004, encontrándose presente la Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, la Dra. YARUMA MARTINEZ MEJIAS, Defensora Pública Especializada, y el representante del niño victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se realizo la entrevista y concluida la misma, el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha, acordó practicar nuevo examen al niño victima, debiéndose en consecuencia practicarle una exploración psicológica, psiquiátrica y psicopedagógico, por un Equipo Multidisciplinario, igualmente se ordeno la práctica de informe social de todo el grupo familiar de la victima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 30-01-2.004, se recibe y anexa a los autos resultas del Informe Social ordenado a realizar en el hogar del niño victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA.-

En fecha 30-07-2.004, se recibe y anexa a los autos resultas del Informe Clínico, realizado al niño victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por el Dr. JESUS CRESPO, Médico Psiquiatra.-

En fecha 03-08-2.004, este Tribunal dicta autos ordenando fijar la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 18-08-2.004.-

En fecha 17-08-2.004, el Tribunal ordeno de acuerdo a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la inmediata ubicación y captura del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA.-

En fecha 19-08-2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno el diferimiento de la audiencia de juicio oral y privado para una nueva oportunidad, la cual se fijará una vez conste en autos resultas de los informes y reconocimientos médicos psiquiátricos ordenados.-

En fecha 25-08-2.004, se recibe y anexa a los autos resultas del informe médico psiquiátrico realizado al hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA.-

En fecha 23-09-2.004, se recibe y anexa a los autos resultas del informe social realizado en el hogar de los imputados IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y IDENTIFICACIÓN OMITIDA.-

En fecha 13-10-2.004, este Tribunal dicta auto, mediante el cual ordena a los fines de no causarle un perjuicio de retardo procesal al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, dividir la causa con el objeto de continuar el proceso respecto al precitado joven, a tales efectos se acordó la expedición de copias certificadas de todas las actuaciones, fijándose la audiencia del juicio oral y privado para el día 29 de octubre 2.004, en cuanto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se ordeno ratificar la orden de localización y captura.-

En fechas 28-01-2.005, 02-03-2.005; 06-04-2.005; 13-05-2.006, este Tribunal de Juicio ordeno ratificar la orden de captura dictada contra el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, tal y como consta a los folios 141, 148, 152 y 156 de la Tercera (III) pieza de la presente actuación.-

En fecha 16 de mayo del 2.005, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, presento escrito mediante el cual solicito del Tribunal se pronuncie sobre la absolutoria del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en virtud de que este Tribunal dicto sentencia absolutoria en beneficio del imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, alegando que es jurisprudencia reiterada que la decisión o sentencia absolutoria que se dicte en beneficio del presunto perpetrador del hecho imputado, favorecerá dicha sentencia del mismo modo al presunto cooperador inmediato. (folio 162 de la tercera III, pieza de la actuación).-

En fecha 25 de mayo de 2.005,, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 617, 563 y 590 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negó la solicitud del Fiscal del Ministerio Público sobre la absolutoria del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y ordeno mantener el proceso al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, suspendido hasta tanto se logre su captura y el mismo sea puesto a la orden de este Tribunal (folios 168, 169 y 170 de la III pieza de la actuación).-

En fecha 21 de junio de 2005, se ordeno ratificar la orden de captura dictada contra el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA. (Folios 182 Y 183 de la III pieza de la actuación).-

En fecha 29 de junio de 2.005, se recibe comunicación N° 9700-105-1894 de fecha 30-.05-2005, proveniente de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño Adolescente Mujer y Familia, mediante la cual el Jefe de la División Comisario Abg. YRIS MORALES NAVARRO, participa al tribunal sobre las diligencias realizadas por esa División tendentes a la localización y captura del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA.-

En fecha 19 de julio 2.005, este Tribunal de Juicio, ordeno ratificar la orden de localización y captura dictada sobre el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la cual fue nuevamente ratificada por auto de fechas 19-09-2.005, 25-10-2.005, 23-11-2005 (folios 197 III pieza de la actuación, 02, 09, y 14 de la IV pieza de la actuación).-

En fecha 11 de enero del 2-006, este Tribunal de Juicio visto el contenido de la comunicación número 1454/2.005 de fecha 08 de diciembre del 2.005, la cual esta suscrita por el Gobernador del Estado Miranda DIOSDADO CABELLO, mediante la cual entre otras cosas le informa a este Despacho, que “ …DEBE QUEDAR CLARO QUE NO EXISTEN RAZONES JURIDICAS PARA QUE SE ORDENE Y SE PERMITA EL INGRESO DE JOVENES MAYORES DE EDAD AL SEPINAMI, por lo que he girado las instrucciones precisas, de manera que no se permita el ingreso de estos jóvenes a esta dependencia regional…” y visto que para la fecha el acusado contaba con diecinueve (19) años de edad, por cuanto la fecha de nacimiento que corre en autos es el día 29 de noviembre del año 1.986, lo que indica que el mismo alcanzó la mayoría de edad, y debería ser ingresado una vez se produzca su captura en un Centro de Adultos, este Tribunal ordeno: PRIMERO: Ratificar la orden de captura, que pesa hoy sobre el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA. SEGUNDO: Modificar el sitio de Reclusión, donde se ordeno el ingreso del hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, una vez capturado, en consecuencia se deja sin efecto la Boleta de Ingreso número 086/2.004 de fecha 17 de agosto del 2.004, remitida al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, TERCERO: Se ordeno como nuevo Sitio de Reclusión del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES., en consecuencia se emitió boleta de ingreso al Referido Centro de Reclusión, a objeto de que una vez capturado el joven adulto, sea ingresado a dicho Centro. CUARTO: Se oficio a los Organismos Policiales correspondientes, participándole el nuevo sitio de Internamiento del prenombrado joven adulto.

En fechas 15-02-2.006, 20-03-2.006, 20-04-2.006, 24-05-2006, este Tribunal de Juicio ordeno ratificar la orden de localización y captura dictada contra el hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA. (folios 25, 28, 31 y 34 de la IV pieza de la actuación).-

En fecha 09 de junio de 2.006, se hizo efectiva la captura del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y en fecha 13-06-2.006, se pone a disposición de este Tribunal de Juicio, al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, consignándose oficio número 9700-120 1582, proveniente del Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 15 de Junio de 2006, este tribunal dictó auto mediante el cual acuerda imponer al joven adulto imponer al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “c”, en concordancia con las previstas en el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: b):Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien deberá informarle a este despacho por escrito los días Lunes de cada semana ,sobre el comportamiento y conducta del joven adulto, así como lo relativo a sus actividades diarias realizadas de Lunes a Domingo, y el compromiso de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA de trasladar personalmente al joven adulto, a la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad penal del Adolescente en Función de Juicio, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, u cualquier otra solicitud que haga este Tribunal, C) Obligación de que el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA se presente cada ocho (08) días ante este Tribunal de Juicio. Con la advertencia al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que de incumplir la medida Cautelar impuesta le será aplicado el contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, literal 1°, REFERIDO A LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de Junio de 2006, el tribunal se constituyó en la sede del Internado Judicial de los Teques, en el Estado Miranda, con la finalidad de imponerle al joven adulto de la decisión dictada en esa misma fecha, relativas a la imposición de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582, literal “c”, en concordancia con las previstas en el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose la audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 22 de Junio de 2006, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 22 de Junio de 2006, se celebra la audiencia del juicio oral y privado.
CAPITULO II
(Literal “b” del articulo 604 de la Lopna)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Mixto antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 22 de Junio 2.006, siendo las 10:30 de la mañana fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida contra el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V IDENTIFICACIÓN OMITIDA, domiciliado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Telef. IDENTIFICACIÓN OMITIDA Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA (V), y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se le concedió la palabra a la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público quien expuso: “Se ha traído a juicio al hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por los hechos ocurrido en fecha 24 de agosto del dos mil dos, siendo las 2:35 horas de la tarde aproximadamente, el funcionario FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JOSÉ FRANCISCO, adscrito a la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría de Paracotas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibió instrucciones del Jefe de los Servicios de dicha Comisaría a los fines de que se trasladara en compañía del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hasta el Barrio IDENTIFICACIÓN OMITIDA, para verificar la veracidad de una denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado con relación a una presunta violación a su menor hijo de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de cuatro años de edad, a quien en el Ambulatorio IDENTIFICACIÓN OMITIDA, según el Dr. CESAR PARADA, S.A.S. 49501, CMEM.14932, le diagnostico: Enrojecimiento rectal, examinándole con un hisopo obteniéndose tierras y piedritas, existiendo una pequeña fisura en la Región Prianal a las 07 (orden agujas del reloj), no encontrándose restos de nada más; ya en el lugar el ciudadano señalo a dos adolescentes, practicando la retención preventiva de los mismos trasladándolos a la Sede de la Comisaría. Ahora bien ciudadanos jueces, por cuanto inicialmente eran dos (02) los imputados en la presente causa, y siendo que el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, evadió el proceso, procediendo este tribunal a declararlo en rebeldía y en consecuencia a dividir la presente causa y suspender la celebración del juicio Oral y Privado en cuanto al mencionado joven, no obstante esta Representación Fiscal procede en este acto a solicitarle al tribunal se prescinda del debate probatorio, y se pronuncie sobre el efecto extensivo de la sentencia Absolutoria dictada por este tribunal en beneficio del imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en fecha treinta de noviembre del año dos mil cuatro (30-11-2.004), a favor del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA ya que es jurisprudencia reiterada que la decisión o sentencia absolutoria que se dicte en beneficio del presunto perpetrador del hecho imputado, favorecerá dicha sentencia del mismo modo al presunto cooperador inmediato., en consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal en aras del debido proceso y de la aplicación de una correcta justicia tal y como lo establecen las leyes y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita, que el tribunal se pronuncie sobre la absolutoria del acusado, por cuanto en el curso del debate anterior celebrado en fecha (30-11-2.004), se ha evidenciado, que no hay pruebas de la participación del mismo en el hecho imputado por esta representación fiscal, tal solicitud la hago de conformidad al articulo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en base a las atribuciones que me confiere la ley, específicamente el articulo 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Absolución del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA .Es Todo”.------------------------------------------

Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Dra. YARUMA MARTÍNEZ. Quien realizo su exposición en los siguientes términos:: “Por cuanto en fecha 30 de noviembre del año 2.004, esta Defensa logro demostrar ante este Tribunal en pleno debate de juicio oral y privado, la inocencia plena y absoluta de mis defendidos aún cuando no se encontraba presente en sala el hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y que trajo como consecuencia que este Tribunal de Juicio Mixto, por unanimidad dicto sentencia absolutoria por no haber sido comprobada la existencia del hecho ni la participación de mis defendidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia ordenó la libertad plena de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, solicito de este Tribunal de Juicio Mixto, muy respetuosamente se sirva extender los efectos de dicha sentencia a mi defendido IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ya que seria inoficioso realizar nuevamente el debate, en virtud de lo cual solicito la absolutoria y libertad plena e inmediata, dejándose sin efecto todas las medidas cautelares dictadas por este Tribunal en fecha 15 de junio del 2.006. Es todo”.-----------------------------------------------



CAPITULO III
(Literal “c” del articulo 604 de la Lopna)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE

EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.-

En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA como es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, esta ciudadana en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 (literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a los artículos 648 y 650 (literal C) Ejusdem en relación al 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del mencionado joven adulto, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito up-supra, por el hecho ocurrido el día 24 de Agosto de 2002 en el sitio denominado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la cual es la residencia del niño víctima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en donde aproximadamente a las 10 y 30 horas de la mañana, el para entonces adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, abusó sexualmente del niño, ut-supra, mientras el hoy Joven Adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, vigilaba el lugar para indicarle si se acercaba alguien, cuando el padre del niño se presentó en el lugar, pudo observar que en la cancha se encontraba sólo el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y al poco tiempo vio salir de la parcela adyacente al para entonces adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en compañía de su hijo, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por lo que procedió a preguntarle que hacía allí con IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y se mostró evasivo, por lo que al revisar a su hijo pudo notar que tenía el pantaloncito mal puesto, y no llevaba su interior, que tenía el recto sucio, enrojecido y roto, procediendo a interponer denuncia ante la comisaría de Paracotos del Estado Miranda. En fecha 30-11-2002, en la audiencia de Juicio oral y Privado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratificó y expuso de forma Oral su acusación. Es de resaltar que del informe perteneciente al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA el cual presentó en la experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 1713, de fecha 26 de agosto 2002, suscrito por los expertos DRS. RICARDO LOPEZ y BORIS BOSSIO BARCELO las siguientes lesiones: ZONA EXTRAGENITAL: Sin lesiones aparentes. ZONA ANORECTAL: Estrías presentes, esfínter hipotónico con excoriación en área suproesfinteriana de 2mm a la hora 01 (de los husos del reloj) resequedad de borde epitelial periesfinteriano; no se observaron fisuras o heridas recientes para el momento del examen.-
Este tribunal antes de decir observa:

PUNTO PREVIO

En fecha 13-10-2.004, este Tribunal dicta auto, mediante el cual ordena a los fines de no causarle un perjuicio de retardo procesal al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, dividir la causa con el objeto de continuar el proceso respecto al precitado joven, a tales efectos se acordó la expedición de copias certificadas de todas las actuaciones, fijándose la audiencia del juicio oral y privado para el día 29 de octubre 2.004, en cuanto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se ordeno ratificar la orden de localización y captura.-

Ratificándose mensualmente la orden de localización y captura del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

En fecha 09 de junio de 2.006, se hizo efectiva la captura del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y en fecha 13-06-2.006, se pone a disposición de este Tribunal de Juicio, al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA., consignándose oficio número 9700-120 1582, proveniente del Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 15 de Junio de 2006, este tribunal dictó auto mediante el cual acuerda imponer al joven adulto imponer al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “c”, en concordancia con las previstas en el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: b):Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien deberá informarle a este despacho por escrito los días Lunes de cada semana ,sobre el comportamiento y conducta del joven adulto, así como lo relativo a sus actividades diarias realizadas de Lunes a Domingo, y el compromiso de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA de trasladar personalmente al joven adulto, a la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad penal del Adolescente en Función de Juicio, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, u cualquier otra solicitud que haga este Tribunal, C) Obligación de que el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA se presente cada ocho (08) días ante este Tribunal de Juicio. Con la advertencia al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que de incumplir la medida Cautelar impuesta le será aplicado el contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, literal 1°, REFERIDO A LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de Junio de 2006, el tribunal se constituyó en la sede del Internado Judicial de los Teques, en el Estado Miranda, con la finalidad de imponerle al joven adulto de la decisión dictada en esa misma fecha, relativas a la imposición de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582, literal “c”, en concordancia con las previstas en el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose la audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 22 de Junio de 2006, a las 10:30 de la mañana.


JUICIO ORAL Y PRIVADO CELEBRADO EN FECHA 30-11-2004 AL ACUSADO IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DIVISIÓN DE LA CAUSA.
En fecha en fecha 30-11-2.004, se dicta sentencia Absolutoria y se publica la sentencia en fecha 07-12-2004 en base a los parámetros seguidamente expuestos:

Conforme a lo apreciado y valorado en la Audiencia Privada de Juicio Oral, celebrada en fecha 30-11-2.004 este Juzgador Mixto de Juicio consideró que quedó plenamente demostrada la no participación del hoy joven adulto en el hecho y no haber prueba de la existencia del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en su escrito acusatorio de fecha 26 de Mayo de 2003, ratificado oralmente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, así como la inexistencia de los elementos de culpabilidad que pudieron hacer penalmente responsable al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ya que:

1) De la propia declaración del experto RICARDO LOPEZ, cédula de identidad No. 5.113.056, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del reconocimiento Médico Legal practicado al niño victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de fecha 26 de agosto 2.002, signada con el N° 1713,y que riela al folio ciento veintiocho (128) de la Primera (I) pieza de la actuación, se determinó que hubo lesiones o actos violentos a nivel anal que pudieran evidenciar, a juicio de este Juzgador, que el niño haya sido abusado sexualmente, del examen Forense se concluye: “ ZONA EXTRAGENITAL : Sin lesiones aparentes. ZONA ANORECTAL: Estrías presentes esfínter hipotónico, con excoriación en área suproesfinteriana de 2mm a la hora 01 (de los husos del reloj) resequedad de borde epitelial periesfinteriano; no se observaron fisuras o heridas recientes para el momento del examen.

En este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, el testimonio del experto RICARDO LOPEZ en relación al reconocimiento Médico Legal, el mismo fue claro y preciso en pleno debate Oral y Privado, al manifestar que el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, si se le encontró en su región anal, al momento de practicársele el Reconocimiento Médico Legal, una fisura anal a la una hora de los husos del reloj, acompañado de resequedad de la mucosa, e hipotonía del esfínter anal. Pero fue claro y objetivo al manifestar que no habían elementos probatorios, para determinar el objeto que las causó, ni establecer que objeto las ocasionó, que él podía descartar algunos objetos, pero no puede decir que lo ocasionó, así mismo expone el experto que no encontró otro tipo de lesiones aparentes en la zona extragenital, lo que le demuestra a este Tribunal Mixto, que el niño víctima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, si fue lesionado en la región anal, pero no se pudo determinar con que objeto fue lesionado. Otro punto resaltante y definitivo para este Tribunal Mixto, y para el esclarecimiento de los hechos por el que se acusa al hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como lo es el delito de VIOLACION, es el hecho de que el experto en su testimonio fue conteste en afirmar, con perfecto conocimiento científico y experiencia en el área de cirugía y en el área forense, que las lesiones ocasionadas en la región anal, al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fueron realizadas con más de cuarenta y ocho (48) horas y no menos a la fecha del Reconocimiento Médico Legal realizado en fecha 26 de Agosto del 2002, afirmación esta que da el medico experto forense, con un grado de seguridad del 95%, lo que nos indica que las lesiones del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fueron ocasionadas antes del día 24 de Agosto del 2002, fecha en que su padre, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, denunciara que ocurrió el supuesto hecho en perjuicio de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

2) Esta declaración del experto forense RICARDO LOPEZ, se relaciona y coincide con lo expuesto por el Médico Forense BORIS BOSSIO BARCELO, cédula de la cédula de identidad No. 3.250.036, Medico Forense, Jefe de Departamento de Ciencia Forenses Miranda con competencia Nacional, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Miranda, quién luego de ser debidamente juramentado expuso entre otras cosas en pleno debate oral y privado, que él no le realizó la experticía de Reconocimiento Médico Legal, al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sino que solo la evaluó, pero el mismo por su experiencia y trayectoria como Médico Forense, respondió con claridad y precisión a preguntas de la Fiscal y del Tribunal Mixto en pleno Debate Oral y Privado, que en las primeras horas hay rastros de sangre en las adyacencias de la cicatriz, esta afirmación del experto es de suma importancia para este Tribunal Mixto, ya que el padre de la victima, en ningún momento manifestó en pleno debate oral y privado que el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, tuviera sangre en el ano o adherida en su ropa interior. Asimismo expone este Médico Forense, que en las lesiones recientes hay bordes sangrantes, en las no recientes no hay sangramiento y que significa que si no había heridas y lesiones recientes, es que ya había transcurrido un tiempo desde que se produjeron, y que el proceso era de más de cuarenta y ocho (48) a cincuenta (50) horas, y que el proceso de cicatrización en el caso que nos atañe, eso ocurre de siete a ocho días. Esta deposición del experto forense BORIS BOSSIO BARCELO, le indica a este Tribunal Mixto que efectivamente habían unas lesiones en la zona anal del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, pero que indiscutiblemente fueron realizadas antes del día 24 de Agosto del 2002, fecha señalada por el padre de la víctima como el día en que ocurrieron los hechos en perjuicio de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

Ahora bien la parte más relevante de esta declaración fue el hecho de que el experto manifestara clara y objetivamente, que el porcentaje de certeza es bastante alto, de que las lesiones ocurrieron con una data de más de cuarenta y ocho (48) horas, lo que coincide y se relaciona con lo expuesto, por el experto forense, RICARDO LOPEZ, en su declaración en pleno debate oral y privado luego de ser debidamente juramentado.

Por lo que estas declaraciones de los expertos DR. RICARDO LOPEZ y DR. BORIS BOSSIO BARCELO es plena prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la inocencia del acusado. Esta declaración lleva a este Juzgador a la convicción de que no existen elementos que incriminen al acusado en la comisión de un hecho punible, por el contrario lo eximen de toda culpa por haber quedado demostrado que el hecho se produjo antes del día 24 de Agosto de 2002, fecha señalada por el padre de la victima IDENTIFICACIÓN OMITIDA como la fecha en que sucedió el hecho por el que se le acusa al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 de código penal venezolano vigente.

3) De la declaración de la funcionaria policial SANCHEZ RUJANO MIRLA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad numero V- 6.356.154, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Comisaría de Yare, quién fue la funcionaria que recibió al padre de la victima ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA en la sede de la Comisaría de Paracotos, Región los Teques San Antonio, al momento que este fuese el día 24 de Agosto de 2002, a denunciar sobre el hecho ocurrido a su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ratificando la declarante en pleno juicio oral y privado, luego de ser juramentada, en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2002.

Observa este Juzgador, que la declaración de esta funcionaria policial versó sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjo la denuncia en contra del para entonces adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no aportando elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate, lo que es suficiente para que este Tribunal no le dé valor alguno. En consecuencia, se desestima esta prueba ya que la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible.

4) De la declaración del testigo IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, considera este tribunal, que el deponente entró en franca contradicción, cuando en pleno debate oral y privado expone al inicio de su declaración que cuando se presentaron a su hogar los Adolescentes para que le prestaran la cancha de bolas criollas, él le cedió el permiso y continuó con sus oficios que estaba haciendo, de manera especial indicó que le estaba haciendo el desayuno a sus hijos, y en ese mismo momento le llegó un material de construcción, bloque y cabilla, y que una vez recibido ese material, se dispuso a bajar a la cancha), más adelante este declarante le expone a la Fiscal del Ministerio Público que su hijo (refiriéndose a IDENTIFICACIÓN OMITIDA) se le escapó un ratito mientras pegaba un bloque, mucho más adelante el declarante, le responde a la defensa, que él estaba cargando el material de construcción que le llegó al momento que su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) se dirige a la cancha. Lo que es totalmente contradictorio para este Tribunal Mixto, porque el testigo declarante o estaba pegando un bloque, o estaba recibiendo el material de construcción. Otro punto resaltante es el hecho de que manifiesta el deponente, que estaba haciendo el desayuno a sus hijos, y en ese momento le llegó el material de construcción, nunca mencionó el testigo, haber estado trabajando albañilería ese día en su casa, mucho menos manifestó en ningún momento que ese mismo día estaba pegando bloques, al mismo tiempo que hacia el desayuno, es totalmente fuera de lógica esta aseveración del declarante. Así mismo le llama la atención a este Tribunal Mixto, el hecho de que el deponente en su declaración, manifiesta de manera sorprendente, que vio al adolescente un tanto nervioso, y que le observó que debajo del short estaba erecto, lo que es a juicio de este Tribunal Mixto totalmente contrario a lo expuesto al final de su declaración en pleno debate oral, cuando expone que venían el adolescente y su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) caminando tranquilamente. Igualmente es desde todo punto de vista absurdo, que si la casa de habitación del deponente queda a dos (2) o tres (3) metros de distancia del patio de bolas criollas, como lo afirmó el declarante, se pregunta este Tribunal Mixto, ¿como es que no escuchó nada extraño que estuviera diciendo su hijo o el adolescente, dada que la distancia es tan corta?, por lo que es evidente que algo debería haber oído o visto, más si como él mismo lo expresa, que desde arriba de la casa se ve hacía abajo la cancha de bolas. El deponente es altamente contradictorio y absurdo cuando expone, que considera que el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sí violó a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por el simple hecho de ver al niño con el short mal puesto, el ano rojo y sucio, y más adelante dice que ellos venían caminando tranquilamente, lo que es ilógico para este Tribunal Mixto, porque por las máximas de experiencia considera este Tribunal, que un niño que acaba de ser violado minutos antes, no va ha estar tan tranquilo, o va ha caminar tranquilamente, por lo menos debería haber gritado del dolor por lo que le estaba ocurriendo, o nervioso, o sangrando, porque de lo expuesto por el Médico Forense BORIS BOSSIO BARCELO, el mismo refiere en su exposición, en pleno debate Oral y Privado, que en las lesiones recientes hay sangramiento, bordes sangrantes, en ningún momento expuso el testigo, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que su hijo sangrara, o gritara del dolor, o estuviera muy nervioso, por el contrario manifestó que su hijo y el acusado, venían caminando tranquilamente. Otro detalle de suma importancia, es el hecho de que sorprendentemente el niño no le manifestó nada de lo sucedido a su progenitor, es del conocimiento de este Tribunal Mixto, que un hecho sexual tan abominable y doloroso tanto física como moralmente, siempre produce una reacción de llanto desgarrador, de dolor, con secuelas posteriores, no manifestando el declarante que su hijo tuviera una conducta negativa, ni al momento de ocurrir el supuesto hecho, ni posterior al mismo. También considera este Tribunal Mixto, que es ilógico pensar, que estando el joven acusado en el patio de bolas criollas, a tan solo dos (2) o tres (3) metros de distancia de la casa y del deponente, y a sabiendas de que estaban los otros hijos del declarante allí con él, pudiera el adolescente realizar un acto de esta magnitud.

Por lo que considera este Tribunal Mixto, que el declarante rindió un testimonio totalmente contradictorio, extralimitante, inverosímil e incongruente, y poco creíble para este Tribunal Mixto, aunado al hecho de que el Médico Forense, RICARDO LOPEZ, quién fue el experto que le practicó el Reconocimiento Médico Legal al niño víctima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el mismo fue claro y preciso en manifestar que las lesiones encontradas en el ano del niño fueron producidas con más de cuarenta y ocho (48) horas y no menos, del día 26 de Agosto del 2002, fecha en que se le practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima. Afirmación esta del experto que tiene un grado de seguridad del 95% lo que le indica a este Tribunal Mixto, que las lesiones producidas al niño fueron realizadas antes del día 24 de Agosto del 2002, fecha en la que señala el padre de la victima y testigo declarante que sucedieron los hechos.

Esta declaración del testigo IDENTIFICACIÓN OMITIDA, este Tribunal Mixto por unanimidad no aprecia su testimonio, por cuanto sus dichos fueron vagos e imprecisos, determinándose que declaro falsamente en interés propio y de esta manera, tratar de influir en el Tribunal Mixto para inducirlo en error, y de esta manera dictar una sentencia no conforme con la verdad de los hechos aquí enjuiciados.

6) De la declaración de la víctima IDENTIFICACIÓN OMITIDA, observa este Juzgador, que el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, durante todo el debate oral y privado se negó a declarar, ni con la ayuda del Equipo Multidisciplinario ni por sí mismo.

En tal sentido, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible de VIOLACION, es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal anteriormente señalado y que conforman el delito.

De estos tres elementos constitutivos y estructurales como lo son la sanción, la tipicidad y la Antijuricidad.

En cuanto a la acción que es: Una conducta humana, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona; no se determinó del cúmulo de los medios probatorios antes expuesto, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del joven acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de haber participado directa ni indirectamente en el delito de VIOLACION, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les fueron imputados por la Representante de la Vindicta Pública.

En este mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del Debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, malamente se podría aseverar con carácter de Certeza Probatoria, que el joven adulto abusó sexualmente de la víctima, no configurándose en consecuencia la existencia de una conducta positiva, voluntaria, conciente por parte del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, necesario para establecer el primer elemento del delito, como lo es la acción.

El segundo elemento, la tipicidad: Una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. Para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así “Nullan Poena sine lege, nullum crimen sine lege”, el cual se refiere a que “no podrá existir pena o sanción, que así no lo establezca una ley previamente existente a la comisión del delito y, que por otra parte, no podrá existir delito sin que exista previamente una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado”.

Observa este decisor que, al no haber acción, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal o tipicidad, relativo al delito de VIOLACION, imputado al adolescente, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente.-

En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad; el cual es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo Vigente, por una parte, por otra según la teoría de la norma, el delincuente no viola la Ley Penal, sino que al contrario, afirma Briding, el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que encuentra por encima de la ley.

En consecuencia, por cuanto al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el joven acusado sea típica, antijurídica y culpable.

De tal manera, que al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito, inexorablemente se produce una certeza en este Juzgador, con relación a la autoría o participación del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión del delito de Violación.-

En este orden de ideas, y ante la ausencia de testigos presenciales que puedan determinar que efectivamente el acusado cometió el delito de VIOLACION, en contra del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA, así como de la declaración de la funcionaria policial SANCHEZ RUJANO MIRLA DEL CARMEN y el testigo IDENTIFICACIÓN OMITIDA las cuales no demuestran evidencias que den certeza a este Tribunal que de alguna u otra manera comprometan al joven adulto, es por lo que este Tribunal Unipersonal no les dio valor alguno.

Tomando en consideración la opinión del procesalista colombiano Jairo Parra Quijano, en relación a la certeza, el cual afirma: “Certeza. Conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.”.

Así mismo es importante resaltar el comentario de Jesús Ramón Quintero, quien a tal efecto dice: “Se considera que el grado de convicción necesario para dictar sentencia es la certeza,…”.

Todos estos detalles hacen que surja la certeza de que el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no participó ni como autor o participe en el hecho criminal, no pudiendo probar la fiscal del ministerio público la existencia del hecho aquí debatido, por lo que el único camino procesal que tiene este Tribunal Mixto es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literales b y e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:
b) No haber prueba de la existencia del hecho;…
e) No haber prueba de su participación…”.

En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este Juzgador ABSUELVE al hoy joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por no haber quedado probado en el Debate Oral y Privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del referido joven adulto al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de VIOLACION en consecuencia se declara ABSUELTO de los cargos imputados por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO CELEBRADA EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2006

Ahora bien, este tribunal mixto en base a lo anteriormente expuesto y visto que la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de juicio oral y privado celebrada en fecha 22 de Junio de 2006 solicitó el efecto extensivo de la sentencia Absolutoria dictada por este tribunal en beneficio del imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en fecha treinta de noviembre del año dos mil cuatro (30-11-2.004), anteriormente expuesta a favor del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, siendo esta actuación de la representante de la vindicta pública basada en el ejercicio de sus funciones conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 7 y 18, del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece:

Articulo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público penal:
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes

En virtud de ello este tribunal visto que lo solicitado se ajusta a derecho, al haber solicitado el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la acción penal la absolución y desistido del debate probatorio, solicitando el beneficio del efecto extensivo a favor del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Este tribunal Mixto por tanto el efecto extensivo es aplicable a los coimputados que se encuentren en las mismas circunstancias respecto a los hechos imputados y siempre que tales circunstancias sean comunicables entre ello, este efecto extensivo es aplicado a favor del acusado, por lo que este tribunal mixto acordó dicha solicitud y en consecuencia, se declaró concluido la audiencia y en base a esta solicitud Fiscal este Juzgador Mixto de Juicio considera que esta probado que el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA no participó en el hecho, lo cual quedo probado con las resultas del juicio celebrado en fecha (30-11-2.004), donde quedó evidenciado, que no hay pruebas de la participación del mismo en el hecho imputado por la representación fiscal, por lo que el único camino procesal que tiene este Tribunal Mixto es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literales d y e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:


“Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:
d) Estar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho…”
e) No haber prueba de su participación…”.

En base a lo anteriormente expuesto se dicta sentencia en la presente Causa signada con el Nro. IJU-150/2006, seguida en contra del al joven adulto: IDENTIFICACIÓN OMITIDA.


CAPITULO V
(Literal “e” del artículo 604 de la Lopna)
DISPOSITIVA

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto, conformado por la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su carácter de Juez Presidente, constituida por los escabinos titulares CRISTINA MARTÍNEZ MONROY y YENY YURAIMA AGUILERA, por consenso unánime, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ABSUELVE por Unanimidad al joven adulto: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Residenciado en: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (v) y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por no haber prueba de su participación en el hecho y estar probado que el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no participo en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas por este tribunal en fecha 15 de junio de 2006, contempladas en el artículo 582, literal “c”, en concordancia con las previstas en el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: b): Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien deberá informarle a este despacho por escrito los días Lunes de cada semana ,sobre el comportamiento y conducta del joven adulto, así como lo relativo a sus actividades diarias realizadas de Lunes a Domingo, y el compromiso de los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACIÓN OMITIDA de trasladar personalmente al joven adulto, a la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad penal del Adolescente en Función de Juicio, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, u cualquier otra solicitud que haga este Tribunal, C) Obligación de que el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA se presente cada ocho (08) días ante este Tribunal de Juicio, TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se ordena la LIBERTAD PLENA del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA. CUARTO En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Término siendo las 12:00 del mediodía.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Palacio de Justicia de la Ciudad de los Teques, del piso 1, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo las 8:30 de la mañana, del día jueves 29 de Junio del Año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.-
Escabino Titular I

CRISTINA MARTÍNEZ MONROY

Escabino Titular II

YENY YURAIMA AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG., MANOLA BENITEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA

ABG., MANOLA BENITEZ



ACT. Nº 1JM-150-03
ADRV/MB