REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 02 de junio de 2.006
196º y 147º
Revisadas las presente actuaciones se observa, que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2006, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de esta sección de adolescentes, en donde le fue impuesta a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, las dos primeras por el lapso de tiempo de un (01) año y la última por seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO.
En fecha 23 de diciembre de 2003, este Tribunal acuerda darle entrada a las presentes actuaciones, provenientes del referido Tribunal de Control.
En fecha 22 de marzo de 2004, se efectúa el cómputo de la medida de Libertad Asistida impuesta a IDENTIFICACIÓN OMITIDA.
En fecha 15 de junio de 2004, el sancionado consigna constancia de estudios.
En fecha 15 de mayo de 2005, se ordenó el cese de la medida de Libertad Asistida impuesta a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de octubre de 2005, se efectuó el cómputo de la medida de Servicios a la Comunidad impuesta al referido sancionado.
En fecha 02 de junio de 2006, comparece previa citación el sancionado, consignado oficio expedido por la Directora del Complejo Cultural Cecilio Acosta, donde indica que el sancionado de marras cumplió a cabalidad con la medida de Servicios a la Comunidad, culminado la misma.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y que revisado una vez más tal computo, constatado como ha sido el cumplimiento de la Medida Sancionatoria de Servicios a la Comunidad impuesta a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ordena la CESACION de la medida de Servicios a la Comunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de IDENTIFICACIÓN OMITIDA.
Con relación a las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, verificado que el presente expediente el Tribunal en funciones de Control de esta Sección de Adolescente, ordenó la remisión de las presentes actuaciones por haber quedado firme la sentencia condenatoria en contra de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el 22/12/2003, siendo el mismo ingresado en los archivos llevados por este Tribunal el 23 de diciembre de 2003, habiendo trascurrido desde esa fecha hasta la presente dos (02) años, siete (07) meses y diez (10) días, y por cuanto el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Sic.
Por cuanto se evidencia que el sancionado nunca dio inicio a la medida de Imposición de Reglas de Conducta impuesta en su contra por el lapso de un (01) año, es por lo que se Declara la prescripción de la sanción antes indicada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 616 ejusdem, y por consiguiente la LIBERTAD PLENA de IDENTIFICACIÓN OMITIDA.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Ofíciese al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, informando sobre la presente decisión.-
LA JUEZ
NEYDA CAÑIZALES PRIMERA
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Exp. 1E-249-2003-A
NCP/ESA.-