REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

PRESCRIPCION
EXPEDIENTE NRO. 1E 316-04


JUEZ: DRA. NEIDA CAÑIZALEZ PRIMERA
FISCAL: DRA. BLANCA RODRIGUEZ
IMPUTADOS: PATRON HERRERA JOSE LUIS, APONTE REYES HENRY RAFAEL
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ELIAS SILVERIO


Corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la remisión que realizará el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Estado Miranda en el sentido de que en fecha 18 de mayo del año 2004, en la celebración de audiencia Preliminar fueron sentenciados los adolescente PATRON HERRERA JOSE LUIS, venezolano, de diecisiete (17) años de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.744.178, NACIDO EL 09-03-87, hijo de ZORAIDA HERRERA Y JOSE PATRON, residenciados en la estrella, sector la mascota, calle principal, casa N º22 de color azul con ventana, marrón, al lado de la bodega las tres copas los Teques Estado Miranda, y , HENRY RAFAEL APONTE REYES, venezolano de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.235.490 , nacido el 03-11-85 , hijo de TERESA REYES BLANCA y EUGENIO RAFAEL APONTE SOSA, residenciado en la Lagunetica sector Rómulo, calle principal, frente a la cancha, casa s/n de dos niveles de color blanca, con puertas y rejas rojas los Teques Estado Miranda. a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses , por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 458 encabezamiento del Código Pena.

En fecha 19 de Mayo de año 2004 se procedió a publicar el texto integro de la sentencia.

En fecha 03 de junio de año 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Estado Miranda, actuando en Función de Control, remite oficio Nº 418, donde envía el expediente Nº 1-C-010- 02 constante de 82 folios útiles a este despacho contentivo del jucio seguido a los adolescente PATRON HERRERA JOSE LUIS y APONTE REYES HENRY RAFAEL.


En fecha 04 de junio del 2004 se le dio entrada al expediente y se acordó la notificación de las partes. Y ordeno notificar a la de Defensora Publica de la Sección penal del Adolescente del Estado Miranda los Teques. Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE.
En fecha 14 de junio del 2004 los jóvenes adultos PATRON HERRERA JOSE LUIS, y APONTE REYES HENRY RAFAEL. Fueron debidamente impuesto de la sanción dictada en su contra.

En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir previamente observa:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, la sanción, siendo la misma una institución de Orden público, no tiene sentido, continuar con el siguiente procedimiento, al los jóvenes adultos PATRON HERRERA JOSE LUIS Y APONTE REYES HENRY RAFAEL de una sanción que ha fenecido por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que la sentencia fue publicada en fecha 19-05-2004 cursante a los folios setenta y uno (71) setenta y dos (72) setenta y tres (73) setenta y cuatro (74) setenta y cinco (75) setenta y seis (76) setenta y siete (77) setenta y ocho (78) setenta y nueve (79) y ochenta (80), de la presente causa. Donde fueron condenados a cumplir la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, por el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Pena.

A tal efecto, este Tribunal de Ejecución considera necesario señalar el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… “(negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la Prescripción de la Sanción impuesta al joven adulto, Inclusive ha transcurrido un lapso de dos (02) año (1) MES y (08) días, para que opere de pleno derecho la prescripción de la sanción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 616 Ejusdem, para la prescripción de la sanción del hecho punible en el cual se encuentra involucrado el joven adulto, por tratarse de la comisión de un hecho punible que no admite la privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628, Eiusdem. Tomando en consideración las disposiciones del artículo 616 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la oportunidad en que comenzará a contarse el lapso para la prescripción de la sanción.


Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo la Prescripción de la Sanción, una institución de Orden Público, es evidente que al encontrarse prescrita la sanción Penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Prescripción de la Sanción, seguida al joven adulto: PATRON HERRERA JOSE LUIS, APONTE REYES HENRY RAFAEL por la comisión de del Delito por el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN de la Sanción. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA Prescrita la Sanción impuesta a los jóvenes adultos PATRON HERRERA JOSE LUIS y APONTE REYES HENRY RAFAEL y en consecuencia DECRETA el cese de la medida, y la Libertad Plena, seguida a los jóvenes adultos: PATRON HERRERA JOSE LUIS y APONTE REYES HENRY RAFAEL por la comisión del Delito ROBO PROPIO previsto en el articulo 458 encabezamiento del Código Penal , POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN de la Sanción. En perjuicio de la colectividad Y ASI SE DECLARA. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. NEIDA CAÑIZALEZ



EL SECRETARIO


DR. ELIAS SILVERIO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO


DR. ELIAS SILVERIO


Expediente Nro. 1E- 316-04