REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 06 DE JUNIO DE 2006
196° Y 147°


Vista orden de Localización emanada por este Despacho emitida en contra del sancionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en virtud de su incomparecencia a este Despacho, ignorando las distintas citaciones libradas a los fines de ser impuesto de las medidas sancionatorias dictadas por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a tales efectos este Tribunal observa:

I
En fecha 06 de febrero de 2004, este Tribunal recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por haber sido sancionado el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a cumplir la medida de Imposición de Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, acordándose en el mismo auto, el acto de imposición de sanción para el 24 de febrero de 2004, librándose la correspondiente citación al sancionado.

En fecha 18 de marzo de 2004, y en virtud a la incomparecencia del sancionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se ordenó citarlo nuevamente para el 29/03/2004.

En fecha 23 de marzo de 2004, y por cuanto los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no lograron ubicar la residencia del referido sancionado, se ordenó citarlo nuevamente para el 12-04-2004.

En fecha 12 de abril de 2004, este Tribunal impuso a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de la decisión emanada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 13 de julio de 2005, se ordenó citar al sancionado de marras, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta impuesta en su contra.

En fecha 19 de septiembre de 2005, y en virtud a la incomparecencia del sancionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se ordenó citarlo nuevamente para el 03-10-2005.

En fecha 03 de octubre de 2005, en virtud a la incomparecencia del sancionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se ordenó citarlo nuevamente para el 26-10-2005.

En fecha 31 de enero de 2006, en virtud a la incomparecencia del sancionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se ordenó su localización y traslado a la sede de este Tribunal, a través de la Policía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.
II

Ahora bien, luego de observa todo lo narrado, podemos constatar que existen suficientes argumentos, como para considerar que el sancionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no tiene interés de someterse al proceso de ejecución de sentencia definitiva, que se lleva a cabo en su contra, en virtud que el mismo no ha comparecido a la sede de este Tribunal, a pesar de las distintas citaciones libradas por este Tribunal, y tampoco ha sido localizado por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, igualmente se evidencia que desde la fecha de la imposición de la medida impuesta en su contra (12-04-2004), no ha comparecido a este Juzgado a los fines de informar sobre el inicio de la sanción impuesta, ocasionando con su actitud evasiva, el retardo procesal en la presente causa, e impidiendo así la oportuna administración de justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su captura a través de las distintas autoridades civiles, policiales y militares de la República y suspender la tramitación de la presente causa hasta tanto se logre su ubicación, de conformidad con lo previsto en los artículos 617 y 615 Parágrafo Segundo ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así de decide.


III

En virtud los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: la CAPTURA, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de los distintos organismos policiales, autoridades civiles y militares y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 Parágrafo Segundo ejusdem. TERCERO: Líbrense Boletas de Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Policía del Estado Miranda y Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda y Boleta de ingreso, las cuales contendrán órdenes de ingreso en el archivo de información policial que para tal fin deben llevar las diversas Instituciones policiales y militares, como persona solicitada por este Despacho. CUARTO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ

NEYDA CAÑIZALES PRIMERA
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

Expediente Nro. 1E-259/2005
NCP/ESA.-