REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de junio de 2006
196º y 147º

Revisadas las presente actuaciones se observa, que en decisión emanada por este Despacho en fecha 10 de febrero de de 2006, emanada de este Despacho mediante la cual se acordó la sustitución de la medida de Imposición de Reglas de Conducta dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al sancionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA por la de Privación de, por el lapso de tiempo de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su ingreso en el Centro de Privación de Libertad N° 02 del sepia a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda; en tal sentido se hacen las siguientes observaciones:

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sancionó a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a cumplir la medida de Imposición de Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en los artículo 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de fuego.

En fecha 12 de abril de 2004, se impuso al sancionado de marras de la medida de Imposición de Reglas de Conducta dictada en su contra.

En fecha 16 de mayo de 2005, se ordenó citar a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida impuesta en su contra, para el día lunes 13-06-05.

En fecha 15 de junio de 2005, en virtud de la incomparecencia de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se ordenó citarlo nuevamente para el 25-07-05.

En fecha 25 de julio de 2005, se ordenó la localización y traslado a la sede de este Tribunal de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a través de la policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.

En fecha 28 de julio de 2005, se efectúa audiencia especial al referido sancionado, previo traslado de la policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, acordando este Tribunal el plazo de 30 día contados a partir de esa fecha, para que éste diera inicio con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, dictada en su contra.

En fecha 19 de octubre de 2005, se ordenó citar a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida impuesta en su contra, para el 04-11-2005.

En fecha 08 de noviembre de 2005, en virtud de la incomparecencia de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se ordenó citarlo nuevamente para el 23-11-05.

En fecha 31 de enero de 2006, se ordenó la localización y traslado a la sede de este Tribunal de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a través de la policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.

En fecha 10 de febrero de 2006, se efectúa audiencia especial al referido sancionado, previo traslado de la policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, acto en el cual se acordó la sustitución de la medida de Imposición de Reglas de Conducta dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al sancionado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la de Privación de, por el lapso de tiempo de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su ingreso en el Centro de Privación de Libertad N° 02 del sepia a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.

En fecha 07 de marzo de 2006, se efectuó el auto de cómputo de la medida de Privación de Libertad dictada a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, teniendo como fecha del cumplimiento definitivo el 10-06-2006.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y que revisado una vez más tal computo, constatado como ha sido el cumplimiento de la Medida Sancionatoria impuesta a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ordena la CESACION de la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, venezolano, sin Cedula de Identidad, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 645 ejusdem.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación correspondientes y boleta de egreso, el cual se hará efectivo el sábado 10-06-2006.-
LA JUEZ

NEYDA CAÑIZALES PRIMERA

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS


Exp. 1E-281-2004
NCP/ESA.-