REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION DEL FISCAL 4º del Ministerio Público Dra. Bella Dessire en su totalidad en contra del acusado SOLORZANO RODRIGUEZ FREILI RAMON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, como es el USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO al ser estimadas, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y publico, y descritas en el Capitulo IV, del escrito acusatorio, siendo éstas las siguientes:
El Ministerio Público , a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como medios de pruebas los siguientes:
1.- TESTIMONIALES
Declaración de los expertos:
A.- Funcionarios Policiales Actuantes. Agente Bemnavides Joffrett adscrito ala Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en relación:
A experticia de reconocimiento Legal, número 9700-048- de fecha 25 de marzo de 2006 practicada a un arma de fuego, tipo flower , dos gorras , dos franelas , un morral y dinero efectivo.
El Avalúo real fechada de 25-03-2006 practica a los objetos despojados por el imputado a las victimas.
La inspección Ocular sin número de fecha 25-03-2006 practica a un autobús que es donde aborda el imputado en compañía del adolescente y despoja a la victima de sus pertenencias.
B.Alí Alberto Toro, Médico Adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones científicas , Penales y Criminalisticas. Sobre la experticia realizada al imputado y adolescente detenido que no sufrieron lesiones
.
C.- Funcionarios Alvaro Eduardo , Zamora José y Perez Nestor de la Policía Municipal de Plaza quines van a declara en relación al modo , tiempo y lugar de cómo se produce la detención en fecha 24-03-2006
- DECLARACION DE LAS VICTIMAS:
- GONZALEZ LIMA MAIQUE Cédula de identidad : 17.919.906
- SOJO ALVAREZ RUBEN DARIO Cédula de identidad : 13.110.433
- GIL RAMIREZ FRANCISCO JAVIER Cédula de identidad : 17.651.931
De su declaración se desprende del modo como fueron objeto del hecho hoy calificado.-
2.- DOCUMENTALES.
- Acta Policial de fecha 24-03-2006 suscrita por los funcionarios Alvaro Eduardo, Zamaro José y Perez Nestor de la policía Municipal de Plaza indicando ele modo , lugar y tiempo de la detención del acusado de marras .
- Experticia de Reconocimiento Medico Legal numero 657 fechada de 25-03-2006 suscrita por el Dr. Alí Alberto Toro . la no existencia de lesiones externas para el adolescente
- Experticia de Reconocimiento Medico Legal numero 656 fechada de 25-03-2006 suscrita por el Dr. Alí Alberto Toro para el hoy acusado.
- Experticia Técnica de Autenticidad y Falsedad de Seriales de vehículo número 730306 fecha 25-03-2006 referido al vehículo donde se comete el hecho de lo cual no presente irregularidades en sus seriales de identificación .
- Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-048 de fecha 25-03-2006. al arma incautada y demás objetos usados para perpetrar el hecho.
- Experticia de Avalúo real de fecha 25-03-2006 evidenciado el justiprecio global de los objetos despojados a las víctimas.
- Inspección Ocular sin número de fecha 25-03-2006 sobre el lugar a nivel criminaslistico sitio cerrado con acceso limitado en donde despojaron a las victimas de sus pertenencias.
Sujetos cuyo medio de prueba es el testimonio que deberán rendir en juicio oral donde serán apreciados en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO SOLORZANO RODRIGUEZ FREILI RAMON, de conformidad con lo previsto en el artículos 256 ordinales 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la presentación de dos personas que en su conjunto devenguen un sueldo o salario equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, previo cumplimiento de la consignación de los recaudos de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal una vez satisfecha la misma, deberá cumplir con un régimen de presentación cada ocho días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, esto en virtud a que en fecha 26 de Marzo de 2006 se realizó la audiencia oral de presentación del ciudadano SOLORZANO RODRIGUEZ FREILI RAMON, decretando este Tribunal, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en el lapso legal que establece en el parágrafo cuarto de mencionado artículo fue presentado por el Ministerio Público, debidamente la solicitud de prorroga para presentar acusación, en fecha 20 de Abril de 2006, siendo otorgado por el Tribunal un lapso de diez (10) días para presentar el respectivo acto conclusivo, siendo presentado el día 05 de Mayo de 2006, fijándose la respectiva audiencia preliminar a lo cual efectivamente se celebró en fecha 16 de Junio de 2006, todo de conformidad con el artículo 326 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo es de señalar que la celebración de la audiencia de prorroga se efectuó en un día fuera del lapso establecido de los cinco días, más aun cuando el ultimo día de los cinco correspondía a los treinta que tiene el representante del Ministerio Público para presentar acusación, lo cual debidamente presentó en el lapso que este tribunal le otorgo, sin embargo consta acta de fecha 26 de Abril de 2006 donde todas las partes, efectuaron tal audiencia de prorroga, siendo el día treinta y uno (31), lo cual viola lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal … vencido el lapso de los treinta…” el juez le podrá imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad…” todo de conformidad con el artículo 246 y 247 de la mencionada Ley adjetiva penal , y en aras de la tutela judicial efectiva, el debido proceso con el fin de buscar la verdad por la vía jurídica, se mantiene la media cautelar sustitutiva de libertad, a lo cual el acusado fue impuesto y hasta la presente fecha se mantendrá recluido en el Internado Judicial Rodeo II , hasta tanto sean consignados los recaudos exigidos previa verificación de los establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena al Secretario su remisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL
ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. José Moreno
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto
EL SECRETARIO
Abg. José Moreno
1C-03-083-06