REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite La Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la Acusada. REBECA MARITZA ALVAREZ SEGOVIA; venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.096.042, nacida el 21/10/1981, obrera, hija de CRISABEL SEGOVIA (v) y DIONISIO RAMON ALVAREZ (v), domiciliada en; Calle José Angel Lamas, casa s/n, cerca de un colegio de nombre JOSE ANGEL LAMAS, Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron señaladas en el presente auto, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por considerar el Tribunal que la acusación reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en forma expresa que hechos les atribuye a la acusada y en que consistió su participación en el delito de Robo genérico, realizado por un adolescente, igualmente el Ministerio Público, le dio cumplimiento al artículo 326 numeral 3|, existen los fundamentos de imputación en forma discriminada, y se señala la conducta que se le atribuye desplegó la acusada., igualmente se De Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del escrito de acusación por cuanto considera el Tribunal que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 y en el mismo no se violaron derechos de rango constitucional de la ahora acusada, en consecuencia no es procedente dicha solicitud. Se Acuerda concederle a la acusada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, como son las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio respectivo, 4° prohibición de salida de la circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área metropolitana de Caracas, 5° prohibición de acercarse al Establecimiento Comercial Punto y Coma, y 6° prohibición de acercarse a la víctima y 8° presentar dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica y devenguen un salario igual, no menor de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, en su conjunto, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA de la ciudadana: REBECA MARITZA ALVAREZ SEGOVIA; venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.096.042, nacida el 21/10/1981, obrera, hija de CRISABEL SEGOVIA (v) y DIONISIO RAMON ALVAREZ (v), domiciliada en; Calle José Angel Lamas, casa s/n, cerca de un colegio de nombre JOSE ANGEL LAMAS, Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA SEIS (06) DE JUNIO DEL 2006. CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ



LA SECRETARIA

Abg. NATHALIA PEREZ
ACT 2C-00738-06