REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado FERNANDO LARA JOHAN JOSE, titular de la Cédula de identidad N° V.-Indocumentado, nacido en fecha: 13-05-1975, domiciliado en: Pueblo San Fernando Rey, calle la escuela, casa Nº 6240, Barlovento del Estado Miranda.
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Paez del Estado Miranda, y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la persona del Dr. Miguel Angel Aramburu y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación Policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y le impusiera al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3º y 8º del Texto Adjetivo.
A hora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los Artículos 9 Y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del Articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 44.1); y como quiera que el Articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por otra parte el Artículo 256 ejusdem señala que el Tribunal podrá decretar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, cuando los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa.
En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso y de la revisión de las actas se evidencia que la ciudadana Yelitza Josefina, formula una denuncia en fecha 02-06-2006, en donde manifiesta que el ciudadano al que identifica como faraón, hace como un mes le rompió las cabillas de las ventanas de tres cuartos de su casa y ella dice que no sabe que paso, porque en esa oportunidad no sucedió nada, otra declaración de varios ciudadanos donde mencionan al referido imputado como que su conducta en forma reiterada, interrumpe dentro de la vivienda de los ciudadanos, Blanco Juan, Fernández Elvira, Ilda Quintero, Juan Sotillo, Mesías Gladis, así como el Ministerio Público, presenta una comunicación dirigida a su despacho por varias personas, que dan su identificación completa, dicha comunicación es de fecha 01-06-2006, en la presente actuación se observa que, en ningún momento existe la apertura o participación que deben dar los funcionarios policiales al tener conocimiento de esa denuncia, lo cual indica una grave violación al debido proceso, por cuanto el sistema acusatorio no permite que los funcionarios policiales investiguen, ya que su investigación debe estar dirigida bajo las ordenes y supervisión del Ministerio Público, tal como lo prevé el articulo 285 2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello el procedimiento esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR la NULIDAD DE LA DETENCIÓN practicada al ciudadano FERNANDO LARA JOHAN JOSE, titular de la Cédula de identidad N° V.-Indocumentado, nacido en fecha: 13-05-1975, domiciliado en: Pueblo San Fernando Rey, calle la escuela, casa Nº 6240, Barlovento del Estado Miranda, en consecuencias de DECRETA la libertad sin restricciones al imputado. FERNANDO LARA JOHAN JOSE, titular de la Cédula de identidad N° V.-Indocumentado, nacido en fecha: 13-05-1975, domiciliado en: Pueblo San Fernando Rey, calle la escuela, casa Nº 6240, Barlovento del Estado Miranda, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de la Flagrancia siendo contrario a lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”
Nulidad cuyo fundamento se encuentra en los Artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD DE LA APRENSION del ciudadano FERNANDO LARA JOHAN JOSE, titular de la Cédula de identidad N° V.-Indocumentado, nacido en fecha: 13-05-1975, domiciliado en: Pueblo San Fernando Rey, calle la escuela, casa Nº 6240, Barlovento del Estado Miranda, de conformidad con los Artículos, 8, 9, 243, 248, 250, 256, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remitase a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, en su oportunidad legal.
LA JUEZA
DR. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Causa N°: 3C-00756-06