REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Miguel Ángel Aramburu, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARTINEZ BLANCO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 20.102.714, nacido en fecha 24-05-1988, de 18 años de edad, residenciado en Calle La Línea, casa s/n, San José de Río Chico, Municipio Andrés Bello Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. Miguel Ángel Aramburu Fiscal Sexto, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Páez, de fecha 31 de Mayo de 2006, en la cual dejan constancia, que:” …me traslade…con destino al final de la calle Las Mercedes…en la entrada de la Urbanización La Victoria…con la finalidad de verificar un presunto robo que se estaba cometiendo, nos trasladamos en compañía de un ciudadano de apariencia árabe …cundo llegamos a la residencia…observamos la puerta de la entrada principal cerrada, el ciudadano árabe, comenzó a llamar a una persona por el nombre de HANDAN y de la parte interior se escucho una voz que le dijo que tenían a un hombre retenido, yo en alta voz grite que era una comisión policial que se encontraba en el lugar y de adentro me respondieron que esperara, que nos iban a abrir la puerta…cuando ingrese al lugar observo que dos ciudadanos tenían retenido a un sujeto contra el suelo y lo estaban agrediendo físicamente, inmediatamente intervine y ellos me manifestaron llamarse MOHAMMAD y HADAN, este ultimo me indico que era un ladrón que los acababa de robar junto con otros cuatro sujetos, quienes huyeron del lugar, procedí…a abordarlos y practicar la detención del sujeto, apreciando que sangraba abundantemente por el brazo derecho…el mismo me manifestó que le habían dado un disparo, el ciudadano de nombre HANDAN me manifestó ser la persona que acciono el arma de fuego en contra del sujeto que se encontraba herido, procedí a solicitar dicha arma de fuego, haciéndome entrega de la misma y un porte de arma, donde al verificar el interior del tambor aprecio que había cuatro cartuchos ya percutidos; procediendo a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,…encontramos un bolso tipo koala…en su interior un reloj y un teléfono celular, que el ciudadano de nombre MOHAMMAD, reconoció como de su propiedad; y al lado derecho del piso se encontró un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, de color cromado…una vez detenido el ciudadano… quedo identificado como MIGUEL ANGEL MARTINEZ BLANCO…”. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Páez, de fecha 31 de Mayo de 2006, en la cual dejan constancia, que:” …me traslade…con destino al final de la calle Las Mercedes…en la entrada de la Urbanización La Victoria…con la finalidad de verificar un presunto robo que se estaba cometiendo, nos trasladamos en compañía de un ciudadano de apariencia árabe …cundo llegamos a la residencia…observamos la puerta de la entrada principal cerrada, el ciudadano árabe, comenzó a llamar a una persona por el nombre de HANDAN y de la parte interior se escucho una voz que le dijo que tenían a un hombre retenido, yo en alta voz grite que era una comisión policial que se encontraba en el lugar y de adentro me respondieron que esperara, que nos iban a abrir la puerta…cuando ingrese al lugar observo que dos ciudadanos tenían retenido a un sujeto contra el suelo y lo estaban agrediendo físicamente, inmediatamente intervine y ellos me manifestaron llamarse MOHAMMAD y HADAN, este ultimo me indico que era un ladrón que los acababa de robar junto con otros cuatro sujetos, quienes huyeron del lugar, procedí…a abordarlos y practicar la detención del sujeto, apreciando que sangraba abundantemente por el brazo derecho…el mismo me manifestó que le habían dado un disparo, el ciudadano de nombre HANDAN me manifestó ser la persona que acciono el arma de fuego en contra del sujeto que se encontraba herido, procedí a solicitar dicha arma de fuego, haciéndome entrega de la misma y un porte de arma, donde al verificar el interior del tambor aprecio que había cuatro cartuchos ya percutidos; procediendo a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,…encontramos un bolso tipo koala…en su interior un reloj y un teléfono celular, que el ciudadano de nombre MOHAMMAD, reconoció como de su propiedad; y al lado derecho del piso se encontró un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, de color cromado…una vez detenido el ciudadano… quedo identificado como MIGUEL ANGEL MARTINEZ BLANCO…”

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) Acta policial de fecha 31-05-2006 suscrita por el Subinspector Marcano Jose Luis adscrito a la Policía del Municipio Paez, acta de entrevista de los ciudadanos Handan Hamdan Handan, titular de la Cédula de Identidad N° 15.367. 601, de fecha 31 de mayo de 2006, quien manifestó que eran como las 10: 30 de la noche y estaba en su casa en compañía de su familia y estaban compartiendo en la parte del frente y cuando iban a abrir el portón para guardar los carros, ve que les llegaron cinco hombres y todos tenían armas y los sometieron y les manifestaron que era un atraco, les quitaron dinero y a el les quitaron la cantidad de seiscientos mil bolívares, a los otros miembros de la familia también les quitaron dinero, los hicieron pasar para la parte de adentro de la casa y cuando estaban subiendo la escalera y se volteó, sacó su revolver y le hizo dos disparos, y vio cuando le pegó a uno de los sujetos por el brazo y los otros salieron corriendo. Por otra parte de la declaración rendida por el ciudadano Handan Sief, titular de la Cédula de Identidad N° 22.384.505, quien manifestó que estaba compartiendo en la casa de un familiar, cuando de repente llegaron unos sujetos portando arma de fuego, le quitaron dinero y prendas, de repente escucho unos disparos y se percató que habían atrapado a uno de los sujetos, llamaron a la policía , lo detuvieron y le consiguieron al atracador un teléfono celular y un revolver de color plateado: De igual modo, surge como elemento de convicción la entrevista tomada al ciudadano Handan Handan Ayatallah, titular de la Cédula de Identidad N° 18. 711. 376, victima del presente caso, quien manifestó que los sujetos que llegaron a la casa de su familiar portando armas de fuego, lo despojaron de ochocientos mil bolívares, su primo Handam le disparó a uno de los sujetos, los otros salieron corriendo, y atraparon a uno de los sujetos, el cual resultó herido, llamaron a la policía y cuando llegaron se llevaron detenido al atracador..Por otra parte, de la declaración rendida en fecha 31 de mayo de 2006, por el ciudadano Dayoub Mohammad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.014.314, victima del presente caso, a quien los sujetos lo despojaron de la cantidad de quinientos mil bolívares, un teléfono celular y un reloj, quien observó todo lo ocurrido el día de los hechos. Y por último de la declaración de Hamdan Dayoub Fahed, titular de la Cédula de Identidad N° 18.029.491, quien es la persona que se encontraba en su casa viendo televisión y como a las 10 : 30 de la noche recibió una llamada de MOHAMEDy el le dijo que llamará rápidamente a la policía ya que los habían robado en su casa y que ellos tenían atrapado a uno de los atracadores en su casa, se vistió y salió corriendo hasta la policía y la policía fue hasta la casa de HANDAN HANDAN HANDAN, donde les entregaron a un sujeto que tenían tirado en el piso

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción como las actas policiales y las actas de entrevistas, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) del ciudadano MARTINEZ BLANCO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 20.102.714, nacido en fecha 24-05-1988, de 18 años de edad, residenciado en Calle La Linea, casa s/n, San Jose de Rìo Chico, Municipio Andres Bello Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARTINEZ BLANCO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 20.102.714, nacido en fecha 24-05-1988, de 18 años de edad, residenciado en Calle La Línea, casa s/n, San José de Río Chico, Municipio Andrés Bello Estado Miranda, por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedara el mismo, detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.



LA SECRETARIA,

ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ

ACT- 4C00761-06