REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-687-06 seguida al imputado ALFONZO MANUEL LOBO GUARATE, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-6.441.961, de estado civil, Soltero, de 44 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha:24-07-1.961, hijo de Carmen Elena de Lobo (v) y Alfonso Pérez (v) (residenciado en: Urbanización Nueva Casarapa, Sector El Tablón, Edificio 5C, Piso 02, Apto 31, Guarenas, Estado Miranda, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido de la acusación presentada por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 17 de Marzo de 2006, tal como consta en acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a CICPC, sub delegación Guarenas, en la cual dejan constancia, que: “ siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche, compareció ante ese despacho la ciudadana IDENTIDA OMITIDA con la finalidad de formular una denuncia, quien expone: “Yo me encontraba el día de ayer en el centro Comercial Miranda, local Inversiones Caside Guarenas, y se presentó un señor...y compró algunas cosas mientras yo lo atendía en la tienda...el me hizo el comentario de que se iba a mudar para Mérida y que iba a alquilar el apartamento donde vivía, ubicado en Nueva Casarapa, El Tablón 5C, yo le dije que yo estaba interesada en alquilarlo y entonces me dio un número de teléfono que según era de su casa....y luego se fue...el día de hoy como a las 7:50 horas de la mañana, yo fui a ver el apartamento y llegué el me abrió la puerta y entré, pero yo estaba un poco asustada, entonces él me dijo que pasara que me quedara tranquila que no me iba a hacer nada...le dije que había ido a su casa porque estaba interesada en alquilar el apartamento y él me dijo que estaba bien y comenzó a mostrármelo y estuvimos hablando en relación al alquiler, luego como a las 8.20 horas de la mañana, el llamó a un taxi para que me fuera a buscar para irme a trabajar...llegó el taxi y yo me fui a trabajar, después como a las 11:02 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica...y me atendió una señora que me dijo que era la secretaria del señor, que me estaba alquilando el apartamento de nombre ALFONZO LOBO y me dijo que lo llamara urgente, entonces yo salí a llamarlo...y me dijo “chama sabes me voy a las 4 de la tarde para Mérida con mi viejo, si quieres ven a la casa y hablamos para ver si te mudas o no”. Yo le dije que iba a pedir permiso para ir, cuando llego al apartamento, entonces él de la sala fue al cuarto a cepillarse, eso me dijo ya que estaba terminando de comer, entonces me dijo que donde iba a dormir, que podía dormir en su cuarto ya que tenía aire acondicionado y me invitó a pasar al cuarto para mostrarme como funcionaba todo y yo fui al cuarto, entonces de forma amenazante y me dijo que yo tenía que hacer lo que quiera, entonces me puse a llorar y me decía que me calmara que me quedara tranquila, entonces me dijo que me quitara toda la ropa y yo le dije que no, que me dejara ir, entonces él se me abalanzó con el cuchillo y me decía que me quitara la ropa. Luego él comenzó a decirme palabras morbosas. Entonces él se sentó y me dijo que me sentara al lado de él, ya en ese momento yo estaba desnuda y comenzó a manosearme y me dijo que lo besara en la boca, pero yo me resistía, entonces él amenazándome con el cuchillo colocándomelo en el cuello, me obligó a hacerle sexo oral, luego me acostó en la cama y me penetró por la vagina y yo me estaba resistiendo a todo esto, luego él se me quitó de encima y me dijo ”Mira de aquí no te vas hasta que me hagas sentir”, luego me dijo sabes que mejor te vistes y te vas, en eso me vestí y me dijo que me calmara que no había pasado nada, luego me abrió la puerta y me fui corriendo hasta el módulo de la policía que está en el segundo Centro Comercial de Nueva Casarapa y le conté lo que me había pasado y ellos me trajeron hasta aquí.”
Estos hechos fueron subsumidos, a criterio del Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal. Siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación e impuesto los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Delación, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestó lo siguiente: “Soy Inocente, yo en realidad la conozco a ella por donde trabaja, salí con ella una noche, fue para mi casa la tercera vez, fue para mi apartamento no solo una vez sino varias veces, ella no tiene para pagarme a mi un apartamento, eso es mentira, salimos, no entiendo lo que ella dijo,”
Posteriormente su abogado Defensora, Dra MARIA CAROLINA MORONTA RODRIGUEZ, Defensor Privado, pasó a exponer sus alegatos.
En tal sentido, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado ALFONZO MANUEL LOBO GUARATE, plenamente identificado en autos. Tal admisión parcial se hace en virtud de que el artículo 330 Ordinal 2do, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a este Tribunal para darle una calificación jurídica provisional a los hechos explanados en la acusación Fiscal. En este acto se modifica la calificación Jurídica de Violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente tipificado en los artículos 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando el Ordinal 4to relativo a los Preceptos Jurídicos. Expresa la defensa de que su defendido en ningún momento penetró a la victima con su pene, así mismo que no hubo fricción reciente ni en la víctima ni en el imputado conforme a los Reconocimiento Legales practicados, olvidando la defensa o en todo caso, o haciendo una defensa temeraria, por cuanto el Ministerio Público en su escrito de acusación refiriéndose a los Preceptos Jurídicos aplicables señaló “ Para Abusar sexualmente de ella obligándola a que le practicara contra su voluntad el sexo oral y demás actos indecorosos e impúdicos con la sola intención de satisfacer sus mas bajas pasiones“ Es decir, el Ministerio Público encuadró la conducta del imputado, de acuerdo a la reforma del Código Penal en su artículo 374, cuando tipifica como violación, obligar a la víctima, contra su voluntad, de practicar el sexo oral. Lo cual a criterio de este Tribunal, fundamentándolo en los elementos de convicción recogidos en la investigación penal, entre ellos la declaración de la víctima, la presunta disfunción eréctil del imputado, ilustrada con el Reconocimiento Médico Legal, la aclaratoria en la investigación referida a que nunca hubo penetración, de acuerdo al dicho de la víctima en la audiencia de presentación del imputado, lo que corresponde, es modificar la Calificación Jurídica y atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisoria distinta, como lo es la contemplada en el artículo 260 de la Ley Especial antes mencionada, el cual dispone que comete el delito de Abuso Sexual a Adolescente, quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos. Igualmente se admite la presente acusación ya que cumple los fundamentos serios de la imputación fiscal.
Los hechos por los cuales se admite la presente acusación y que serán los hechos objeto del proceso, son los ocurridos el día el día 17 de Marzo de 2006, cuando la adolescente, MORIN GUZMÁN ROSA MAGDALENA, interesada en alquilar un apartamento que le ofreció el día anterior el imputado, ubicado en Nueva Casarapa, El Tablón 5C., siendo aproximadamente las 7:50 horas de la mañana, fue a ver el apartamento y cuando llegó, el imputado le abrió la puerta, y comenzó a mostrarlo y estuvieron hablando en relación al alquiler, luego como a las 8.20 horas de la mañana, el imputado llamó a un taxi para que la fuera a buscar para irse a trabajar...llegó el taxi y se retiró, después como a las 11:02 horas de la mañana, la víctima recibió una llamada telefónica...y le habló una señora que le dijo que era la secretaria del imputado, y le dijo que lo llamara urgente, salió a llamarlo y le dijo “chama sabes me voy a las 4 de la tarde para Mérida con mi viejo, si quieres ven a la casa y hablamos para ver si te mudas o no”. . Le dijo que iba a pedir permiso para ir, cuando llegó al apartamento, entonces él imputado de la sala fue al cuarto a cepillarse, le dijo donde iba a dormir, que podía dormir en su cuarto ya que tenía aire acondicionado y la invitó a pasar al cuarto para mostrarle como funcionaba todo y fue al cuarto, entonces de forma amenazante y le dijo que tenía que hacer lo que quiera, entonces se puso a llorar y le decía que se calmara que se quedara tranquila, le dijo que se quitara toda la ropa y le dijo que no, que la dejara ir, entonces el se le abalanzó con el cuchillo y le decía que se quitara la ropa. Luego él comenzó a decirle palabras morbosas. Entonces él se sentó y le dijo que se sentara al lado de él, ya en ese momento yo estaba desnuda y comenzó a manosearla y le dijo que lo besara en la boca, pero la víctima se resistió, entonces el amenazándola con el cuchillo colocándoselo en el cuello, la obligó a hacerle sexo oral,
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, siendo ellas las siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Augusto Soto, Médico Forense adscrito a la Subdelegación-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación- Delegación Guarenas, quien practicó Reconocimiento Médico Legal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al imputado ALFONSO MANUEL LOBO GUARATE. DECLARACIÓN DE: IDENTIDAD OMITIDA, DECLARACIÓN DE JOSE ORANGEL BARRENA, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. DECLARACIÓN DE BENAVIDES JOFRET, adscrito a la Subdelegación Delegación Guarenas del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. DECLARACIÓN DE JOSE ALEXANDER ARIAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.482.206.
Igualmente se declararon lugar la petición de la defensa de valerse del principio de la comunidad de las pruebas, así como también, el testimonio del Taxista de apellido Higuerote HERRERA, quien trabaja en la Línea de Taxis Rapiditos de Nueva Casarapa, mencionado en la declaración del imputado en la audiencia de presentación, y ratificado por la defensa en la audiencia preliminar, por otra parte, se admite el testimonio de la ciudadana MARITZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.951.788, pruebas, tanto aquellas como éstas, que serán útiles, a los fines de ser valoradas por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de éste, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Liberta del imputado ALFONZO MANUEL LOBO GUARATE, tomando en cuenta la posible pena a imponer y el daño causado. Es menester señalar que, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de Ley, es decir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pronunciamiento que se hace de conformidad con los artículos 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal .
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado ALFONZO MANUELLOBO GUARATE, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-6.441.961, de estado civil, Soltero, de 44 años de edad, natural de Caracas, naced en fecha:24-07-1.961 hijo, Carmen Elena de Lobo (v) y Alfonso Pérez (v) residenciado en: Urbanización Nueva Casarapa, Sector El Tablón, Edificio 5C, Piso 02, Apto 31, Guarenas Estado Miranda, por el delito de DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en los artículos 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
EXP. 4C-00687-06.