REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Asunto: 4C-00678-06



Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-678-06 seguida al imputado JONAS ARMANDO GUIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.920.719, nacido en fecha 4-10-85, de 20 años de edad, de profesión Estudiante de la carrera de Comunicación Social. hijo de Violeta González (v) y de Luis Guia (v) residenciado en Villa panamericana, Edificio Chicago,, piso 12, Apto. 12-07, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 376, observa lo siguiente:

Se desprende del contenido de la acusación presentada por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. THERLIA CHARVAL, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público , que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos en fecha 10 de Marzote 2006 , en la Población de Guatire, momento para el cual , la victima del presente caso, quien en vida respondiera al nombre de ROLANDO FREITES LEZAMA, se encontraba con su amigo KELLER RAFAEL ISTURIZ, en un Ciber, ubicado en el Centro Comercial Center Plaza, jugando con una de las computadoras y allí se encontraba una muchacha con su novio, quien resulto ser el imputado JONAS ANTONI GUIA GONZALEZ, el occiso se le quedo viendo a la novia del imputado y el mismo le preguntó a la victima que veía, luego se les acabo el tiempo a la victima y a su amigo Séller, se fueron , y al cabo rato el imputado los siguió y a la parada de los autobuses del rodeo, los alcanzó y sostuvieron una discusión , el imputado JONAS ANTONI GUIA GONZALEZ sacó a relucir un cuchillo , le lanzó varias puñaladas al occiso, ocasionándole la muerte.

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.. Siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación e impuesto los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Delación, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestó lo siguiente:

“Yo llego al Ceiber con mi novia, estaban los dos muchachos allí y uno de ellos estaba viendo a mi novia, y quiso buscarme pleitos, yo me dirigí hacia la computadora principal y ellos me llama a retarme , yo salgo a hablar con ellos de forma pacífica, y en lo que salgo, se me acercan como si me fueran a golpear, saco el arma para asustarlos, y ellos se me vienen encima y no se cuando lo herí, me asuste, llamo a mi novia y le dije que herí a un muchacho y salgo corriendo, y me fui para mi casa, yo no quería desgraciarme mi vida , lo siento, que me disculpen la familia, no fue mi intención de matar a su hijo., y también recibo me dieron golpes en la cara de parte de la victima, yo saco el arma , forcejeamos y allí es cuando sale herido el muchacho, lamento lo ocurrido, le pido perdón a la madre de la victima” .

Posteriormente se le concedió la palabra al abogado apoderado de la victima., Dr. NEGAR GRANADO, quien expone:

“ Vista la declaración del imputado JONAS ARMANDO GUIA así como la acusación emitida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, describiendo los hechos, es necesarios para esta representación tomar en consideración las siguientes doctrinas, la conducta desplegada por el imputado se encuentra incurso en el Ordinal 1ero del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, la doctrina ha sido reiterada cuando se da la alevosía, allí el imputado actuó sobre seguro allí quedó demostrada la alevosía, el motivo fútil, en este sentido y de acuerdo a la oportunidad procesal para adherirme a la acusación fiscal, y que los hechos narrados por la Fiscalía encuadran en el delito de Homicidio Calificado, y se considera agravantes genéricas, de de las contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido solicitamos el enjuiciamiento del imputado y nos adherimos al caudal Probatorio ofrecidas por el Ministerio Público”


De seguidas, el Dr. DANIEL MARIÑO, abogado Defensor del imputado pasó a exponer sus alegatos, en los siguientes términos:

“En mi carácter de defensor del ciudadano ratifico el escrito de Descargo , consignado de fecha 17-05-06 el cual niego contradigo en todas y cada unas de sus partes de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, quiero hacer un punto previo, se ha violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, relativo a la violación de Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por cuanto al momento esta defensa debía interponer el escrito de descargo, la Respetable Fiscal del Ministerio Público no había consignado el Protocolo de Autopsia e igualmente las pruebas solicitadas las cuales no consta en el expediente impidiendo a ésta defensa ejercer la defensa técnica en su plenitud ,. Enuncio la violación del artículo 328 Ordinal 1ero en concordancia con el artículo 28 numeral 4to letra i, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir me opongo a la Prosecución del Proceso Penal por existir en la presente causa falta de requisitos formales en la acusación presentada en contra de mi defendido, así como también notorias infracciones adjetivas y sustantivas que afectan la validez de la acción penal si bien es cierto que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla que no se debe tocar motivos de fondo, se invoca sentencia del Magistrado Carrasqueño López, de fecha: 20-06-2.006 la cual consigno al Tribunal la Jurisprudencia invocada, en cuanto a los hechos, mi defendido en compañía de su novia el 10-03-06, allí se encontraba el occiso acompañado como un amigo, todo ello sucedió de una manera causal, y de allí se sucede los hechos perdiera la vida el hoy occiso, ahora esta defensa quisiera desvirtuar la nueva calificante del delito, para ello quisiera leer la declaración del único testigo presencial ciudadano Kepleer Isturiz Risso…del análisis de esta declaración se desprende que nuestro defendido no actuó sobre seguro ,estando en plena discusión sale herido el hoy occiso, ya que estaban frente a frente, mucho menos pudo haber mi defendido impedido toda defensa de la victima por la notable diferencia física, el occiso era mas alto que mi defendido, era dos que están con él ya que mucho menos de manera intespectiva de la nueva calificante del delito, en la cual solicita que no se acoja esta nueva calificante para el delito, y solicito el delito de Homicidio Intencional, de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2do, para lo cual invoco la Jurisprudencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, y en base a ello solicito que sea cambiada el delito de Homicidio Calificado por Alevosía, por Homicidio Intencional, ya que en ese caso de que el Tribunal admita la nueva calificación Jurídica dado al delito , mi defendido admitirá los hechos , me opongo a la admisión de las pruebas documentales de las ciudadanas Dinora Brito y Dayana Rivero y así mismo de las actas de investigaciones ya que las mismas son contradictorias “Es todo.”

Seguidamente toma la palabra el Defensor IGOR MANUEL MEZA PALMA, quién expone:

“ Desde el punto de vista técnico Jurídico ya que este joven, con sus palabras no sabe explicar lo que verdaderamente ocurrió allí, se solicitaron experticias Médicos Psiquiatritas y no se han practicado, aparte de un detalle significativo que tenemos que mencionar, ya que pudieramos estar incurso de una eximente de Responsabilidad Penal, estamos en presencia de que en el protocolo de autopsia del occiso, hubo alcaloide, sabemos que ello altera el sistema nervioso central, lo cual debe ser explicado por un experto medico Forense, con esto no pretendo justificar el acto hecho por mi defendido, el debe asumir su responsabilidad ante el hecho cometido ante Dios, la nación y la Familia, nosotros tenemos que hacer ver que no puede hablarse de alevosía por cuanto el jamas pudo actuar sobre seguro, ya que hubo una discusión y si vemos la trayectoria de las heridas fueron hechas de frente, ya que no fue a traición, y a eso es lo que queremos apelar, ya que fue un hecho grave, es por ello que solicitamos sea tomado en cuenta el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intenciónal y no Homicido Calificado con alevosía, y ahora con el nuevo alegato esgrimido por la Fiscal del Ministerio Público (Motivo Futil).


Pues bien el Tribuna, escuchadas como fue las exposiciones de las partes resolvió admitir parcialmente acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera, ahora Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JONAS ARMANDO GUIA, tal admisión parcial se hace en virtud con el artículo 330 Ordinal 2do, 282 referido al control judicial que tienen los Jueces de Control, referida a la posibilidad de darle una calificación jurídica distinta a los hechos, modifica la calificación jurídica del delito de Homicidio calificado tipificado en el artículo 406 Ordinal 1ero, por la el Homicidio Intención contemplado en el artículo 405 del Código Penal, modificación que se hace, ya que la acusación fiscal cumplen con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando a los Preceptos Jurídicos aplicables, contenido en el ordinal 4| ejusdem. Es de mucha importancia en el presente asunto, analizar la declaración o entrevista traida a los autos por el único testigo presencial como lo es el ciudadano ISTURIS RISSO KELER, lo cual ha traído el Ministerio Público en su acusación, y en definitiva analizar de su contexto, si el imputado actó con alevosia para darle muerte a la victima. Es decir si la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de Homicidio calificado.. Señala el testigo que el imputado y la victima sostuvieron un intercambio de palabras, es decir traducidos por el Ministerio Público, sostuvieron una discusión y que posteriormente sacar a relucir un cuchillo y no consta en la investigación de que el imputado ANTES DE LA DISCUSIÓN haya sacado a relucir el arma blanca, concluyéndose de que no actuó sobre seguro, no actuó a espalda de la víctima , estimándose entonces que existe una relación de causalidad entre el hecho producido como fue la muerte de la víctima y la acción desplegada por el imputado, cuando hoy inclusive señalo la manera como se produjeron los hechos, , se configura entonces EL ANIMUS NECANDI. Ciertamente del Protocolo de Autopsia se evidencia de que la victima fue objeto por varias heridas por arma blanca, es decir, dos punzo-penetrante y una cortante, sin embargo de igual modo hay que analizar en el contexto de dicho Protocolo de Autopsia, aun cuando no es la oportunidad legal, de utilizar la Sana Crítica, observar el item relativo a la prueba toxicológica practicada al cadáver de la victima, en el cual el resultado toxicológico practicado determinó la presencia de alcaloides: METABOLICOS DE COCAINA: POSITIVO. En el presente caso, el legislador dentro de un contexto jurídico social incluyó o facultó a un Juez Garantista, darle una calificación jurídica distinta a la establecida en la acusación Fiscal con el fin precisamente de que esos hechos objeto del proceso se ventilen en el juicio Oral y Publico y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en aplicación del Derecho. Es decir, con los elementos de investigación traídos en la acusación por parte del Ministerio Público, se subsumen los hechos en el derecho, en el tipo penal antes señalado, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en agravio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ROLANDO FREITES LEZAMA.

Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día el día 10 de Marzote 2006 , en la Población de Guatire, momento para el cual , la victima del presente caso, quien en vida respondiera al nombre de ROLANDO FREITES LEZAMA, se encontraba con su amigo KELLER RAFAEL ISTURIZ, en un Ciber, ubicado en el Centro Comercial Center Plaza, jugando con una de las computadoras y allí se encontraba una muchacha con su novio, quien resulto ser el imputado JONAS ANTONI GUIA GONZALEZ, el occiso se le quedo viendo a la novia del imputado y el mismo le preguntó a la victima que veía, luego se les acabo el tiempo a la victima y a su amigo Séller, se fueron , y al cabo rato el imputado los siguió y a la parada de los autobuses del rodeo, los alcanzó y sostuvieron una discusión , el imputado JONAS ANTONI GUIA GONZALEZ sacó a relucir un cuchillo , le lanzó varias puñaladas al occiso, ocasionándole la muerte.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la adhesión hecha por el abogado apoderado de la victima y por la Defensa del imputado.

Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado JONAS ARMANDO GUIA GONZALEZ,, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 330 ordinal 6° en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III. Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado JONAS ARMANDO GUIA GONZALEZ, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, con una calificación jurídica distinta a la planteada por la Representante del Ministerio Público en su acusación, de acuerdo al criterio del Tribunal, conforme a la posibilidad que el otorga la Ley en el contenido del artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. De modo que el imputado aceptó o admitió los hechos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito antes referido, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento de los acusados, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano JONAS ARMANDO GUIA GONZALEZ por la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El delito de Homicidio Intencional prevé una penal de Doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio de acuerdo al artículo 37 es la de quince (15) años, no obstante se evidencia en el presente caso que la victima era un adolescente de diecisiete (17) años, lo cual tomando el cuenta el Interés Superior del Niño y del adolescente no se toma en cuenta el termino medio, tomando en cuenta el límite superior de los dieciocho (18) años, sin embargo dado que en el presente caso hubo violencia , y como quiera que de acuerdo al artículo 376 no se puede bajar al limite inferir de los doce (12) años, no obstante como referí anteriormente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que tiene como fin el proceso la protección y reparación del daño causado a la victima con ocasión al delito SE CONDENA al ciudadano JONAS ARMANDO GUIA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que la presente causa, será remitida a un Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal , artículos 378 y siguientes..

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JONAS ARMANDO GUIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.920.719, nacido en fecha 4-10-85, de 20 años de edad, de profesión Estudiante de la carrera de Comunicación Social. hijo de Violeta González (v) y de Luis Guia (v) residenciado en Villa panamericana, Edificio Chicago,, piso 12, Apto. 12-07, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, SEGUNDO: Se condena igualmente al precitado ciudadano, a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. Se insta a la secretaria de este Tribunal a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad legal.. La presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ



Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ





ACT- 4C-678-06
VJG/vjg