REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Bella Desiree Freitas, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, titular de la cedula de identidad N° 12.543.117, nacido en fecha 9-5-83, de 23 años de edad, residenciado en Petare, La Pradera, Calle La Ceiba, casa N° 15, Estado Miranda, hijo de Luisa Elena Carano (v) y de Anderson Barreto (f) de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, en uso del ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, Fiscalía Cuarta, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante Acta Policial de fecha 17 de junio de 2006, levantada por el Agente BENITES NESTOR SAUL, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana encontrándose en servicio de patrullaje a bordo del vehículo placa BAH62Y, conducido por el funcionario FERRACUTO JOSE ANTONIO, para el momento que se encontraba estacionado en la Plaza de los Estudiantes de Cupira , escuchó una detonación como de arma de fuego, se trasladó para el lugar de donde provino la misma, pudiendo observar frente al Bar de Duglas que un sujeto emprendió veloz carrera vestido con pantalón de color azul y un sweter manga larga color verde, seguidamente un ciudadano que se identificó como CARAMO MAITAN DUGLAS ENRIQUE, quien es propietario del Bar Duglas, manifestando que al frente de su establecimiento le acababan de dar un tiro a un ciudadano, se acercaron al sitio, pudiendo observar a un ciudadano tirado en el suelo en un charco de sangre, con signos vitales, siendo trasladado de inmediato en la unidad por funcionarios FERRACUTO JOSE y JOSE CAMACHO, seguidamente el agente MAXIMO CARPIO y su persona les llamó la atención la persona que salió corriendo del frente del Bar de Duglas, por lo que empezaron a patrullar punto a pie por el lugar, avistando a pocos metros de los hechos ocurridos a un ciudadano con las mismas características del que había salido corriendo anteriormente, dándole la voz de alto, quien hizo caso omiso emprendiendo una veloz carrera donde emprendieron la persecución , logrando darle alcance, efectuándole una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , incautándole e un Koala, de color negro, que cargaba atado a la cintura, un arma de fuego tipo pistola, Marca Glock, Austria 17, serial CZU.435, de color negro, en la recamara del arma se encontraba un cartucho 9 mm sin percutir, siendo identificado como BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, llamado en la comunidad como “culebrita” Dicho funcionario policial posteriormente fue informadote que el sujeto herido, había fallecido, respondía al nombre de ESTACIO FELIX ALEXANDER, de 23 años de edad, cuyo diagnostico fue hecho por el Dr. ANDRES DELGADO matricula 69323, siendo la causa, muerte por arma de fuego con orificio en el maxilar izquierdo.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICIRTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de efectivos adscritos a la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, de fecha 17 de junio de 2006, levantada por el Agente BENITES NESTOR SAUL, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana encontrándose en servicio de patrullaje a bordo del vehículo placa BAH62Y, conducido por el funcionario FERRACUTO JOSE ANTONIO, para el momento que se encontraba estacionado en la Plaza de los Estudiantes de Cupira, escuchó una detonación como de arma de fuego, se trasladó para el lugar de donde provino la misma, pudiendo observar frente al Bar de Duglas que un sujeto emprendió veloz carrera vestido con pantalón de color azul y un sweter manga larga color verde, seguidamente un ciudadano que se identificó como CARAMO MAITAN DUGLAS ENRIQUE, quien es propietario del Bar Duglas, manifestando que al frente de su establecimiento le acababan de dar un tiro a un ciudadano, se acercaron al sitio, pudiendo observar a un ciudadano tirado en el suelo en un charco de sangre, con signos vitales, siendo trasladado de inmediato en la unidad por funcionarios FERRACUTO JOSE y JOSE CAMACHO, seguidamente el agente MAXIMO CARPIO y su persona les llamó la atención la persona que salió corriendo del frente del Bar de Duglas, por lo que empezaron a patrullar punto a pie por el lugar, avistando a pocos metros de los hechos ocurridos a un ciudadano con las mismas características del que había salido corriendo anteriormente, dándole la voz de alto, quien hizo caso omiso emprendiendo una veloz carrera donde emprendieron la persecución , logrando darle alcance, efectuándole una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , incautándole e un Koala, de color negro, que cargaba atado a la cintura, un arma de fuego tipo pistola, Marca Glock, Austria 17, serial CZU.435, de color negro, en la recamara del arma se encontraba un cartucho 9 mm sin percutir, siendo identificado como BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, llamado en la comunidad como “culebrita” Dicho funcionario policial posteriormente fue informadote que el sujeto herido, había fallecido, respondía al nombre de ESTACIO FELIX ALEXANDER, de 23 años de edad, cuyo diagnostico fue hecho por el Dr. ANDRES DELGADO matricula 69323, siendo la causa, muerte por arma de fuego con orificio en el maxilar izquierdo.
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista de la ciudadana ESTACIO ALEIDA ROSA, titular de la cedula d identidad Nº 6.065.036, quien expreso que s e encontraba en su casa durmiendo aproximadamente como a las 5: 30 horas de la mañana, cuando de repente escucho en las afuera de su residencia la voz de un muchacho llamándola desesperadamente y era un amigo de su hijo, informándole que a su hijo le habían dado dos tiros en un sector de Cupira.
De igual manera, sirve de fundados elementos de convicción la entrevista del ciudadano GUACARAN GONZALEZ MARIELENA, quien manifestó que venía de su trabajo aproximadamente las 4:oo de la mañana , llegando a su residencia pudo observar muchas personas en la calle y a dos hombres peleando, uno de ellos de nombre Felix, y los demás presentes empezaron a lanzar botellas, siguió como pudo a su casa y casi llegando escuchó un disparo, se regresó a ver a quien habían herido y logró ver en el piso a un muchacho conocido que se llama Felix Estacio.
Por otra parte, sirve de fundamento para el presente decreto de privación judicial , como elemento de convicción, el acta de entrevista del ciudadano CARAMO MAITAN DOUGLAS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.327.727, quien manifestó que en la madrugada de día que ocurrieron los hechos, se encontraba en su negocio llamado Cantina El Splendor, ubicado en Cupira, en la zona se estaban celebrando las fiestas patronales, en la parte de afuera de su negocio se encontraba un muchacho de nombre FELIX ESTACIO, quien es cliente de su Tasca, decidió cerrar el negocio como de 4: 30 am a 5: 00 am, se presentó un problema en la parte de afuera, comenzaron a partir botellas y rato después se escucho una detonación en la parte de afuera de su negocio y cuando salió del negocio, vio titado en el piso sangrando a FELIX ESTACIO, informó a la Policía que estaba de guardia, el policía le dijo que fuera al Hospital a buscar la ambulancia. Expresó en su declaración que la policía había capturado al sujeto que le disparó a FELIX ESTACIO, se enteró que le dicen “culebrita”, y estaba detenido en el Comando de la Policía Municipal de Pedro Gual.
Por último, la entrevista levantada al ciudadano FLORES EDUARDO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N°° 6.672.236, en fecha 17 de junio de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación-Delegación Estadal Higuerote, en la cual manifestó que se encontraba tomando unas cervezas con varias personas y entre ellas estaba Estacio, un sujetop de nombre Pedrito y otro que apodan Chivo Negro, entonces Chivo Negro le pidió mil bolívares y mil a Estacio, luego el se fue, al rato volvió para que le diera mil bolívares más, entonces Estacio le quito mil bolívares y se lo dio a Chivo Negro, al rato comenzaron a discutir por los dos mil bolívares, ya que Estacio dijo que se los iba a pagar y después no se los quería dar, entonces Estacio le lanzó una botella, luego como a las cinco minutos, cuando iba llegando a su casa escuchó un disparo.
En tal sentido., existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 277 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos de procedencia, para que una persona durante el proceso penal se mantenga detenido, en consecuencia, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, , de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, BARRETO CARAMO RICHARD WILFREDO, titular de la cedula de identidad N° 12.543.117, nacido en fecha 9-5-83, de 23 años de edad, residenciado en Petare, La Pradera, Calle La Ceiba, casa N° 15, Estado Miranda, hijo de Luisa Elena Carano (v) y de Anderson Barreto (f), por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 277 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT- 4C00770-06