REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de la Dra. IBIS LORENA TOUR en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en la cual solicita como Prueba Anticipada , de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la EXHUMACION del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARIA ALEJANDRA RIVAS MURILLO, victima en la causa seguida al ciudadano JHON ANTONIO SANZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.793.283, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, , este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

Se inició la investigación relacionada con presente causa en fecha 12 de Junio de 2005, mediante trascripción de novedades por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación-Delegación Estadal Guarenas, en la cual dejan constancia que en la Parroquia Bolívar, adyacente a la Iglesia , fue localizado en el fondo de una zona de depresión, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino. Se logro la identificación del cadáver, correspondiéndole el nombre de MARIA ALEJANDRA RIVAS MURILLO, de 16 años de edad, quien murió a consecuencia de varias heridas producidas por arma blanca.. En las pesquisas se recabaron elementos de convicción para imputar al ciudadano JHON ANTONIO SANZ, por lo que en fecha 16 de Enero de 2006, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, solicitó la Orden de Aprehensión del precitado imputado y materializada su aprehensión en fecha 25 de abril del corriente año, fue puesto a disposición de este Tribunal, realizándose audiencia de presentación , en la cual el Ministerio Público le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo revisto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Mayo de 206, la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. IBIS LORENA TOUR, consigna por ante este tribunal, constante de dieciocho (18) folios, ESCRITO DE ACUSACIÓN , en contra del ciudadano JHON ANTONIO SANZA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Pena

En esa misma fecha, 27 de mayo de 2006, la Representante del Ministerio Público consigna solicitud , mediante la cual requiere la autorización de este Tribunal de Control, para practicar como prueba anticipada, la EXHUMACIÓN del cadáver de la victima MARIA ALEJANDRA RIVAS MURILLO, expresando en su escrito lo siguiente:

“ Ahora bien, en el presente caso, de las testimoniales son contestes al afirmar que e día que ocurrieron los hechos, el ciudadano JHON ANTONIO SANZ, plenamente identificado en el presente escrito, presentaba varias lesiones en su cuerpo (rasguños) , por lo cual se hace necesario y así lo SOLICITO SEA ACORDADO POR ESE HONORABLE TRIBUNAL LA AUTORIZACION PARA PROCEDER A EXHUMAR EL CADAVER, del cuerpo sin vida de dicha adolescente, habida cuenta que con vista a que se hace necesario el consentimiento de los familiares, me permito remitirle anexo al presente escrito y constante de un (1) folio útil, declaración rendida en fecha 25-5-06, por la ciudadana NANCY MAURILLO DE RIVAS “

Cursa en la presente causa, diligencia suscrita por la Dra. THERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, consignando copia del oficio N° 1013-06, de fecha 31 de mayo de 2006, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, suscrito por el Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, Experto Profesional Especialista II, Jefe del Departamento Ciencias Forenses Estadal Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalñisticas, mediante el cual le da respuesta al oficio N°. 15F13-629-06 de fecha 23-3-06, referente a la pertinencia y utilidad de la exhumación del cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de MARIA ALEJANDRA RIVAS MORILLO, a quien se le practicó la autopsia en fecha 13-06-05, manifestando que la exhumación puede ser hecha parta constatar la fidelidad de la misma, para el diagnostico de abuso sexual y la búsqueda de otras evidencias se encuentren muy dificultosas por el tiempo transcurrido y por los procesos de putrefacción.
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Ahora bien, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 285 dispone que son atribuciones del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley

Por otra parte, el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 dispone que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, por lo que la vindicta pública cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, mediante la orden de inicio de la investigación, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración (articulos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal). De manera que, es en esta etapa de investigación o fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, Por consiguiente, el Ministerio Público procurará dar termino al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera amerita, y una vez precluido el lapso establecido, presentar el acto conclusivo que corresponda, a saber, el archivo, de conformidad con el articulo 316, el sobreseimiento, conforme al articulo 318 o en su defecto, la Acusación , de acuerdo al articulo 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Prueba Anticipada, el articulo 307, señala que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá requerir al Juez de Control que lo realice..

En tal sentido, el articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por otra parte, dispone que, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

En ese mismo contexto, el instrumento penal adjetivo expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, articulo 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgador, que las fases del Procedimiento Ordinario, establecido en el LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal, están regidas por el principio de preclusión, conllevando, por supuesto, al cumplimiento del debido proceso, el cual sin relajamiento ni excepción, rige estrictamente en todos y cada de los actos procésales que constituyen dichas etapas, y una vez transcurridos no vuelven a tener lugar, salvo las excepciones establecidas, en cuanto a la actividad probatoria, en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la incorporación de nuevas pruebas
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Se desprende de las actuaciones cursante en la presente causa, que el Ministerio Público, en fecha 12 de junio de 2006, dictó orden de inicio de la investigación penal, conforme a las disposiciones de los artículos 283 y 300 del Texto Adjetivo Penal, con ocasión a la muerte de la adolescente MARIA ALEJANDRA MURILLO y una vez decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado JHON ANTONIO SANZ, debía presentar el acto conclusivo dentro del lapso de treinta días, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto como ocurrió , dado que fue consignada por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito de acusación en contra del imputado JHON ANTONIO SANZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Es decir finalizada la primera fase del procedimiento Ordinario, comporta el inicio de la fase subsiguiente como lo es la INTERMEDIA, emplazando a las partes para que comparezcan a la celebración delito de la audiencia preliminar, de acuerdo al contenido de los artículos 327 y siguientes del Texto Adjetivo Penal. No obstante ello, el Ministerio Público, en esa misma fecha, 27-5-06, solicitó a este Tribunal la autorización para practicar como prueba anticipada la exhumación del cadáver de la victima.

Autorizar, la referida exhumación, en esta fase del procedimiento ordinario, a criterio de este Juzgador, contraviene a los principios rectores del proceso, contemplados en el Titulo VII (REGIMEN PROBATORIO) , CAPITULO II (De los Requisitos de la Actividad Probatoria) , Sección Tercera (De la comprobación del hecho en casos especiales) específicamente lo relativo a la exhumación del cadáver (articulo 217) , así como también en lo atinente al desarrollo de la investigación penal, cuando se faculta al Ministerio Público o a cualquiera de las partes solicitar al Tribunal de Control, la prueba anticipada cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. .Autorizar la solicitud in comento, en esta etapa del proceso, fuera del contexto de las disposiciones legales que rige la fase preparatoria y la fase intermedia del procedimiento ordinario, implicaría que no sería incorporado el resultado de la experticia exhumación del cadáver de la adolescente MARIA ALEJANDRA RIVAS MURILLO al proceso conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal, tal como lo refieren los artículos 197 y 198 ejusdem, y como consecuencia de ello, vulnerarían derechos fundamentales dados en la jurisdicción, y debido a la no realización de los procedimientos como están establecidos en las leyes, se violaría directamente el debido proceso , norma de rango Constitucional y legal, conforme a los artículos 49 ordinal 1° y artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por ello lo que corresponde en derecho y por ley, es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Dra. IBIS TOUR, de autorizar como prueba anticipada la EXHUMACION del cadáver de la adolescente, quien en vida respondiera al nombre de MARIA ALEJANDRA MURILLO. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Dra. IBIS TOUR, de autorizar como prueba anticipada la EXHUMACION del cadáver de la adolescente, quien en vida respondiera al nombre de MARIA ALEJANDRA MORILLO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 197, 198 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal..
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Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA

JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 4C-00723-06.