REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-627-06 seguida al imputado FERNANDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-4.813.034, de estado civil, Soltero, de años de edad, natural de Higuerote, hijo depura Acosta ( v) y de Pedro Acosta (v) residenciado en: Sector La Fama, Parcela la Cumaca, Calle Principal, Pito Cachimbo, Parcela N° 45 Municipio Acevedo. Estado Miranda, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido de la acusación presentada por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. SAIR MUNDARAY, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público , que los hechos que motivaron el acto conclusivo son los que se les atribuyen al imputado, por ser la persona que en horas de la madrugada del día 15 de mayo de 2005, se encontraba en una celebración que se adelantaba en una vivienda ubicada en el sector La Fama, Casa N°| 62, Calle Real, Rio Negro, Municipio Acevedo, Estado Miranda, . Al marcharse se llevó consigo al ciudadano RODRIGUEZ GUERRA JOSE LEONIDES, a quien subió a su vehículo, tipo camión, marca Ford, modelo 350, color azul, placa 416-RAK. Una vez en el camino surgió una discusión entre ambos, razón por la que procedió a detenerse en su parcela, a procedió a bajar del vehículo a la victima antes identificada, a quien agredió en repetidas oportunidades con un arma blanca tipo machete que portaba, luego lo amarró con un mecate que llevaba en el interior del camión a una mata de lechosa, mientras lo seguía agrediendo, momentos durante el cual la victima le solicitaba que no lo matara. Posteriormente, optó por soltarlo de la mata y atarlo con la ayuda del ciudadano EDUARDO JESUS TORO, en las manos, los pies y el cuello, y subirlo atado al interior de la cabina del camión, lugar en donde le dio con el arma blanca tipo machete en el rostro. Finalmente lo abandonó mortalmente herido en el sector Yaguapita.
Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de el Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación e impuesto los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Delación, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestó que es inocente, posteriormente su abogado Defensor, Dr. ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, Defensor Privado, pasó a exponer sus alegatos., discutidas la legalidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado FERNANDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de quién en vida respondiera al nombre de JOSE LEONIDAS RODRIGUEZ. Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal.
Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los que se les atribuyen al imputado, por ser la persona que en horas de la madrugada del día 15 de mayo de 2005, se encontraba en una celebración que se adelantaba en una vivienda ubicada en el sector La Fama, Casa N°| 62, Calle Real, Rio Negro, Municipio Acevedo, Estado Miranda, . Al marcharse se llevó consigo al ciudadano RODRIGUEZ GUERRA JOSE LEONIDES, a quien subió a su vehículo, tipo camión, marca Ford, modelo 350, color azul, placa 416-RAK. Una vez en el camino surgió una discusión entre ambos, razón por la que procedió a detenerse en su parcela, a procedió a bajar del vehículo a la victima antes identificada, a quien agredió en repetidas oportunidades con un arma blanca tipo machete que portaba, luego lo amarró con un mecate que llevaba en el interior del camión a una mata de lechosa, mientras lo seguía agrediendo, momentos durante el cual la victima le solicitaba que no lo matara. Posteriormente, optó por soltarlo de la mata y atarlo con la ayuda del ciudadano EDUARDO JESUS TORO, en las manos, los pies y el cuello, y subirlo atado al interior de la cabina del camión, lugar en donde le dio con el arma blanca tipo machete en el rostro. Finalmente lo abandonó mortalmente herido en el sector Yaguapita.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, siendo ellas las siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS y FUNCIONARIOS: .JESUS QUINTANA, WILLIAMS LABANA, LUIS ARMAS y la Médico Forense Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación- Higuerote.
Funcionarios: JUAN DE JESUS CARRILLO y HERDY MOTA, ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación-Delegación Estadal Higuerote.
DECLARACIÓNES DE: HERNANDEZ SILVA MAURICIO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.148.374; YOLEIDA JOSEFINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.057.002; CORREA LAYA ENRIQUE JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.890.665; EDUARDO JESUS TORO, titular de la Cédula de Identidad N° (Indocumentado); MENDOZA EUSEBIA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.997.672; DAVID NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.513.861;
DOCUMENTALES: Resultado de la Inspección Técnica N° 777 de fecha 20 de Mayo de 2004, practicada por la experta Herdy Mota. Contenido del acta policial de fecha 15 e junio de 2005, suscrita por el funcionario Juan de Jesús Carrillo. Inspección Técnica N° 1839 de fecha 27 de Diciembre de 2005. Experticia N° 253 practicada sobre el vehículo del imputado .
Se admiten las pruebas ofrecidas por el abogado defensor exceptuando la Experticia Datilosdcopicas a las huellas del ciudadano Eduardo Toro, asi mismo como las firmas presentadas en el proceso por vecinos del imputado por cuanto las mismas no cumplen con lo establecido en las pruebas documentales..En tal sentido se admiten las siguientes pruebas:
La declaración de la Dra. CARMEN CECILIA LOPEZ, Médico quien certificó en el Acta de Defunción ,la causa de la muerte de la victima JOSE LEONIDES RODRIGUEZ.
Declaración de JOSE HUISE, titular de la C´+edula de Identidad N°° 5.591.141
Declaración de JOSE JESUS ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N°° 10.891.409
DOCUMENTALES:
-Resultado del Acta de Inspección Técnica N°°635 de fecha 15 de mayote 2005
-Acta de Defunción expedida por la Directora del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda.
- Antecedentes Penales de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LEONIDES GUERRA.
Pruebas útiles, pertinentes y necesarias a los fines de ser valoradas por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad del imputado QUINTERO QUINTERO FERNANDO ALFONSO, tomando en cuenta que el delito por el cual se esta admitiendo la acusación prevé una sanción con una pena bastante alta, así como el daño causado, presumiéndose la fuga del imputado de acordarse una medida menos gravosa , pronunciamiento que se hace de conformidad con los artículos 330 ordinal 5° . del Código Orgánico Procesal Penal .
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado FERNANDO ALFONSO QUINTERO QUINTERO de Nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad N°V-4.813.034, de estado civil, Soltero, de años de edad, natural de Higuerote, hijo depura Acosta ( v) y de Pedro Acosta (v) residenciado en: Sector La Fama, Parcela la Cumaca, Calle Principal, Pito Cachimbo, Parcela N° 45 Municipio Acevedo. Estado Miranda, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de quién en vida respondiera al nombre de JOSE LEONIDAS RODRIGUEZ., ,. todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, las presentes actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
EXP. 4C-00627-05.